LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO BECERRA y MARIA SOLEDAD ALARCON PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.048.420 y V-13.110.165.

ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 14148

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 19 de noviembre de 2003, por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO BECERRA y MARIA SOLEDAD ALARCON PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.048.420 y V-13.110.165, debidamente asistidos de abogada, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante La Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día veintisiete (27) de abril de dos mil dos (2002), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 10 de diciembre de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO BECERRA y MARIA SOLEDAD ALARCON PEREZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2006, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 10 de febrero de 2006.
En fecha 28 de septiembre de 2006, comparecieron los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO y MARIA SOLEDAD ALARCON asistida de abogado, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año después de que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 10 de diciembre de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO BECERRA y MARIA SOLEDAD ALARCON PEREZ ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintisiete (27) de abril de dos mil dos (2002), por ante La Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 22, folio 33, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZS
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 14148




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de octubre del dos mil seis.-
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 14148