LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TELFORD INMOBILIARIA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1993, bajo el N° 09, Tomo 123-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISBELIA HADDAD CASTRO Y FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.632 y 40.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.970.161
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SÁNCHEZ MIJAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 872.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
(APELACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº. 10248.







Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSE SANCHEZ MIJARES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1999.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante libelo de demanda, presentado por el abogado FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ADMINISTRADORA TELFORD INMOBILIARIA S.A, contra la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
Por auto de fecha 19 de julio de 1997, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 1997, el ciudadano CARLOS ZAMBRANO CASTRO, Alguacil Temporal del a quo dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 1997.
En fecha 06 de octubre de 1997, la Doctora MARIA GABRIELA SOSA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 1998, la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE SÁNCHEZ MIJARES.
En fecha 09 de enero de 1998, la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora, asistida de abogado presentó escrito de cuestiones previas por ante el Tribunal de la causa.
En fecha 22 de enero de 1998, las ciudadanas JOSELYN BUCCE LUGO, GLORIA MARÍA ARBOLEDA DUQUE, ELISA OMAIRA OLIVERO DE PARRA, BLANCA MARGARITA HERRERA DE ALVARENGA, DAVID FIGUERA, MARIA MENDÉZ DE SOSA, asistidos de abogado, expusieron alegatos que consideraron pertinentes en la presente causa, por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de enero de 1998, el abogado FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.-
En fecha 03 de febrero de 1998, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, acordando la suspensión del presente juicio por el término de cinco días de despacho, que se contarían a partir de la notificación de ambas partes.
En fecha 09 de febrero de 1998, los abogados FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ Y MARISBELIA HADAD, apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron el desglose del poder consignado en fecha 06 de febrero de 1998.-
En fecha 16 de febrero de 1998, el ciudadano MARIO CAPUTO CERASINI+, otorgó poder apud-acta, al abogado FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 14 de abril de 1998, los abogados FRANCISCO LOPEZ Y MARISBELIA HADAD, apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la notificación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 1998, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto acordando librar el cartel de notificación respectivo.
En fecha 22 de abril de 1998, los abogados FRANCISCO LOPEZ y MARISBELIA HADDAD, apoderados judiciales de la parte actora, dejaron constancia de haber recibido el cartel respectivo, a los fines de su publicación.-
En fecha 28 de abril de 1998, los abogados FRANCISCO LOPEZ y MARISBELIA HADDAD, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ante el Tribunal de la causa cartel de notificación debidamente publicado.-
En fecha 20 de marzo de 1998, los abogados FRANCISCO LOPEZ Y MARISBELIA HADDAD, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 22 de mayo de 1998, los abogados FRANCISCO LOPEZ y MARISBELIA HADAD, apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron Medida Preventiva de Embargo en la presente causa.-
En fecha 28 de mayo de 1998, el abogado JOSE SÁNCHEZ MIJARES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 25 de junio de 1998, el abogado JOSE SÁNCHEZ MIJARES, apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante el a quo, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de junio de 1998, la abogada MARISBELIA HADDAD, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de julio de 1998, el a quo ordenó agregar a los autos escritos de pruebas consignados por las partes.
En fechas 21 y 27 de julio de 1998, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 1998, la Dra. MARIA GABRIELA SOSA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa ordenó agregar comisión procedente del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 12 de enero de 1999, el ciudadano WILLIAM BORGES, apoderado judicial de la Depositaria Judicial La R.C C.A, consignó estado de cuentas de emolumentos.-
En fecha 26 de febrero de 1999, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la presente demanda.-
En fecha 25 de marzo de 1999, la ciudadana MIROSLABA PEREZ, apoderada judicial de la Depositaria Judicial LA R.C C.A, consignó estados de cuenta y emolumentos, causados en el presente procedimiento.-
En fecha 15 de junio de 1999, la ciudadana MIROSLABA PEREZ, apoderada judicial de la depositaria judicial LA R.C. C.A, solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto todas las cuentas presentada por ella en la presente causa y que fuesen tomadas las presentadas a partir de esa fecha.
En fecha 07 de febrero del 2000, el abogado JOSE SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 14 de febrero del 2000, la ciudadana YUMAIRA ESPINOZA, alguacil del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la empresa TELFORK INMOBILIARIA.
En fecha 15 de febrero del 2000, el abogado JOSE SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 21 de febrero del 2000, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de octubre de 2001, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2003, se ordenó oficiar al Tribunal de la causa, a fin de que remitiera a este Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 03 de febrero de 1998.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, la Juez Temporal, Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora.

RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“En razón a la comunidad reglamentada tanto por la vigente ley de Propiedad Horizontal como por el documento de condominio del Edificio bajo ese régimen especial de propiedad, la comunidad de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL HILLS, ha emitido mensualmente los recibos de liquidación de los gastos comunes causados tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Según se prevé en el documento de condominio mencionado, la cuota de participación que en los gastos comunes corresponde a los copropietarios de los apartamentos que forman parte o conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL HILLS, le fue asignada una cuota porcentual en las cargas y beneficios derivados de la comunidad de copropietarios al apartamento distinguido con las siglas C-01A de la Torre “Edificio Campo Claro”, del mencionado Edificio, de 1,1111% sobre las cosas y cargas comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL HILLS.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para su cobro, amen de la obligación que tiene cada deudor de pagar lo que adeuda, la propietaria del apartamento mencionado, ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.970.161, adeuda hasta hoy las siguientes planillas de liquidación de los gastos comunes o recibos de condominio: OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 866.555,71), correspondiente a los meses de FEBRERO a DICIEMBRE del año 1995 para la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 184.231,44), los correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 1996, para la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 449.572,92) y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (232.751,35) correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 1997 (…)”.-

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: En pagar a mi representada la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 866.555,71) cantidad equivalente al monto de los recibos de condominio que adeuda, correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 1995; enero de 1996 hasta diciembre de 1996;
SEGUNDO: En pagar los intereses devengados por las sumas adeudadas, calculadas a la rata del tres por ciento anual tal como lo establece el artículo 1.277, en concordancia con el artículo 1.746, ambos del Código Civil, desde la fecha en que las sumas fueron exigibles hasta la cancelación total de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio; y
TERCERO: En pagar los costos y costas inclusive los honorarios de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal.-

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 28 de mayo de 1998, el abogado JOSE SANCHEZ MIJARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, alegó:

· Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada por la empresa Telford Inmobiliaria S.A., contra mi representada por cobro de bolívares, que he dejado suficientemente identificada en lo que respecta a los autos que la contienen.
· En efecto, no adeuda mi mandante las sumas de dinero que se especifican en el respectivo libelo de demanda, por cuanto ha efectuado a la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial “Trébol Hills” los pagos que se evidencian en las panillas de deposito que en copias fotostáticas acompaño en treinta y ocho (38) folios útiles, marcados del “1” al “38”, ambos inclusive, correspondientes a entregas de dinero que ha hecho mi representada al Banco del Caribe para ser enteradas en la Cuenta Corriente Núm. 167-004755, que mantiene en esa entidad financiera la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Trébol Hills”, en representación de la Comunidad de copropietarios de ese ente condominal, y que ha sido señalada a los respectivos condominios para que hagan en ella los depósitos pecuniarios que correspondan a deudas contraídas por ellos con la señalada Comunidad.
· Mi mandante ha pagado, en las oportunidades reseñadas por las susodichas planillas de depósito, los gastos comunes causados en el nombrado Conjunto Residencial desde febrero de mil novecientos noventa y cinco hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, determinando su cualidad en concordancia con lo que al respecto dispone el correspondiente Documento de condominio, a resultas de lo cual se establece el monto entregado al Banco;
· Y en cuanto a los restantes, los llamados gastos no comunes, ha exigido repetidamente a las diversas empresas administradoras del Condominio que le presenten las justificaciones y aprobaciones que respalden esas erogaciones y los comprobantes exigidos por el Legislador en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que haya sido posible obtener tales soportes contables o de otra especie.
· Esa exigencia fue hecha a la empresa que es demandante en este juicio, directamente y por intermedio del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y en razón de no haber presentado lo reclamado, se le impuso sanción pecuniaria, en conformidad con la Ley respectiva.
· Niego expresa y formalmente que mi representada deba dichas cantidades de dinero por concepto de gastos no comunes a la comunidad de Copropietarios de tantas veces mentado Conjunto Residencial, por cuanto ellos han sido realizados sin cumplir los extremos legales para ello, y en tal virtud no son exigibles.

CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de bolívares, derivado del incumplimiento que atribuye a la demandada en el pago de las cuotas de condominio producidas por un apartamento, propiedad de la demandada, la cual se encuentra prevista en la Ley de Propiedad Horizontal de la siguiente manera:

Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modelo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime”.

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir con los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan atribuidos…”

Artículo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que ha determinado la doctrina que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem.
Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales atribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio.
Respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es un documento que por si solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir, que tienen aparejada la ejecución y así se establece.
Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnización a favor de terceros o de otros propietarios, primas de seguros, eventual condena judicial en costas y otros.
La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros; se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las actas de asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales), por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva y así se establece.-
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal de Alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, es decir el incumplimiento por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ del pago de las cuotas mensuales de condominio atribuido al inmueble de su propiedad, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con Lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora luego de reproducir el merito favorable de los autos promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Copia certificada de documento de compraventa del inmueble propiedad de la parte demandada (Folios 7 al 11 de la I pieza)
b) Copia certificada del Acta de Asamblea General de propietarios del Edificio Trébol Hills, así como el Acta de la Junta de Condominio.(Folios 12 al 25 de la I pieza)
c) Recibos por concepto de gastos de condominio, consignados conjuntamente con el escrito libelar, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997; (Folios 26 al 53 de la I pieza).-
d) Acta de Asamblea de Copropietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Hill. (Folios 77 al 80 de la I pieza).
e) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TELFORD INMOBILIARIA S.A, representada por el ciudadano MARIO CAPUTO CERASINI (Folios 108 al 115).-

SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A) Copias simples de planillas de depósitos bancarios realizados en la Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE (Folios 135 al 172 de la I pieza).-
B) Copias certificadas de las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nro 60 de fecha 27 de agosto de 1997 del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) (Folios 08 al 53 de la II pieza)

POSICIONES JURADAS Del ciudadano MARIO CAPUTO CERASINI, parte actora en la presente causa.-
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al Banco del Caribe, a fin de que informara sobre la certeza de los depósitos efectuados en la Cuenta Corriente N° 167-004755 por la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ a nombre de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Hills.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
En cuanto a la copia certificada del documento de compraventa del inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, cursante a los folios siete (07) al once (11) de la I pieza del expediente, cuya copia no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna, por lo cual este Tribunal lo aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se evidencia que el inmueble propiedad de la parte demandada se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1,1111%. Así se establece.
En cuanto a las Acta de Asamblea General de propietarios del Edificio Trébol Hills, así como también del Acta de la Junta de Condominio, cursantes a los folios doce (12) al veinticinco (25) y setenta y siete (77) al ochenta (80) de la I pieza del expediente, en las cuales consta la designación como administradora de la parte actora y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio. Estos documentos, no fueron objeto de impugnación alguna, y por lo tanto, demuestran, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la ejecutividad de los recibos de condominio presentados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción que ejerciera.
En cuanto a los recibos por concepto de gastos de condominio, inserto a los folios veintiséis (26) al cincuenta y tres (53) de la I pieza del expediente consignados conjuntamente al libelo de demanda, los cuales tienen fuerza ejecutiva, por tratarse de deudas vencidas, este Tribunal los aprecia como evidencia de que la parte demandada adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 866.555,71).- Así se establece.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las copias de depósitos bancarios cursantes a los folios 135 al 172 de la I pieza del expediente, este Tribunal estima oportuno traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de depósitos bancarios sostenido por el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su Libro Los Depósitos Bancarios. Universidad Central de Venezuela. Sección de Publicaciones, el cual nos indica:
“Se entiende por deposito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido el aludido autor señala en dicha obra “…si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el deposito o sobre el mandato (…).
En su formación participan el depositante y el banco quien recibe el dinero en nombre de su mandante, el titular de la cuenta y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y el depositante el accionado.
Así pues nos encontramos que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1.383 encuadran en el género de prueba documental. Así se establece.
En el caso bajo estudio figura como depositante la accionada, ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de deposito con el propósito de demostrar el pago de los recibos de condominio por gastos comunes, los cuales en su totalidad arrojan la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 611.250,oo) y así se establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los autos insertas a los folios ocho (08) al cincuenta y tres (53), este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas a los autos fuera del lapso de promoción de pruebas. En consecuencia este Tribunal las desecha del proceso por extemporáneas y así se decide.-
En cuanto a las POSICIONES JURADAS promovidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 269 al 273 de la I pieza del expediente, las Posiciones Juradas que absolvió el ciudadano MARIO CAPUTO CERASINI, parte actora en el presente juicio, formuladas por la parte demandada de la siguiente forma: Que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Hills mantiene una cuenta corriente con el N° 167-004755 en el Banco del Caribe; que las sumas de dinero depositadas en dichas cuenta corriente forman parte del patrimonio del Conjunto Residencial Trébol Hills; que su representada conserva en su poder todos y cada uno de los recaudos y comprobantes que respaldan las erogaciones efectuadas para el pago de las obligaciones contractuales.-
El Tribunal aprecia y valora dichas Posiciones Juradas, la cual hace plena prueba por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tienen como probados los hechos confesados por el absolvente. Así se decide.-
A los folios 274 al 279 de la I pieza del expediente, cursan Posiciones Juradas de la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, mediante la cual indicó: Que en fecha 17 de septiembre de 1996 realizó 19 depósitos bancarios en la Cuenta Corriente N° 167-004755 del Banco del Caribe correspondiente a los gastos comunes del Condominio del Conjunto Residencial Trébol Hills; que dichos depósitos no fueron realizados mes a mes debido a que la Administradora se negaba a recibir dichos pagos por no efectuar el pago de los gastos no comunes.-
El Tribunal al respecto observa:
Se entiende por Posiciones Juradas, las preguntas a través de las cuales una de las partes persigue obtener la confesión de la otra. Para que estas posiciones surtan los efectos jurídicos consiguientes, es requisito sine qua non que se practiquen legalmente, es decir, previo cumplimiento de las formalidades requeridas expresamente por la Ley.
Ahora bien, en el presente caso, se cumplieron con las formalidades requeridas expresamente por la Ley, para la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas, de las cuales se evidencia que el ciudadano MARIO CAPUTO CESARINI confesó que la ciudadana CARMEN CECEILIA SANCHEZ RODRIGUEZ había realizado pagos parciales correspondientes a los gastos comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL HILLS, en la Cuenta Corriente N° 167-004755 en el Banco del Caribe, perteneciente a dicha junta de condominio. Así se establece.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco del Caribe, se evidencia que dicho organismo remitió al Tribunal de la causa estados de cuenta bancarios cursantes a los folios doscientos (200) al doscientos cincuenta y siete (257) de la I pieza del expediente correspondientes a la Cuenta Corriente N° 167-004755 del Banco del Caribe, perteneciente a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Hills, parte accionante en el presente procedimiento. Así se establece.-
La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.-
Ahora bien, por cuanto su autoría esta fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil la misma no puede desconocérsele. Si la parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada por el contrario que no apruebe su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el medio podría ser impugnado por el afectado, debiendo proponerse la impugnación en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado y así se establece.-
En consecuencia no habiendo impugnado la parte actora los informes antes analizados de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como cierto sus contenidos y así se decide.
Adminiculando los depósitos bancarios efectuados por la parte actora ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ y de los estados de cuenta bancarios cursantes a los folios doscientos (200) al doscientos cincuenta y siete (257) de la I pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, se evidencia que la misma procedió a depositar en la Cuenta Corriente N° 167-004755 del Banco del Caribe, perteneciente a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Hills, parte accionante en el presente procedimiento, observa quien aquí sentencia que la parte demandada cumplió parcialmente con el pago de los recibos de condominio insolutos, en su decir, consignando al efecto el pago de los recibos de gastos comunes. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora alegó en su texto libelar que la parte demandada adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 866.555,71) por concepto de gastos comunes o recibos de condominio cantidad esta a la cual se le deberá deducir la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 611.250,oo) depositada por la parte demandada en su oportunidad legal por concepto de gastos comunes, de lo cual de una breve operación aritmética dicho calculo arroja que la suma que adeuda la accionada es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 255.305,71) y así se decide.
En cuanto a los intereses de mora devengados por las sumas adeudadas calculados a la rata del 3% anual, el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre e el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”
Del análisis de la norma antes transcrita resulta claramente que la institución de los intereses moratorios que consagra se halla dominado por el elemento mora, la cual da lugar a un presunción absoluta de la existencia de un daño, determina su resarcibilidad, hace nacer la obligación y fija el momento a partir del cual corren los intereses.
Pues bien, la obligación de pagar los intereses moratorios es una consecuencia legal de incumplimiento del deudor en todos aquellos casos en que haya demora en el pago de cantidades de dinero liquidas y exigibles y siendo que en el caso bajo estudio podemos observar que la parte demandada dio cumplimiento en oportunidad legal al pago parcial de las cantidades de dinero adeudadas contentivas de los gastos comunes, mal podrían las mismas causar intereses de mora, razón por la cual quien aquí sentencia deberá declarar Improcedente el pago de los mismos y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE SANCHEZ MIJARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1999.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuso la Sociedad Mercantil TELFORD INMOBILIARIA S.A contra la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, ambas partes identificadas anteriormente
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1999 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado; y
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 255.305,71) por concepto de gastos no comunes.
Por no haber sido vencida totalmente la parte demandada, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA, MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA
EXP N° 10248
MJFT/Jenny.-