LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
PARTE ACTORA: EIRA JOSEFINA RAMIREZ DE CARUCI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.500.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, abogados en ejerció e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA GALVIS DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.274.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS BARBELLA, EVA DEL VALLEMENDOZA y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932, 75.18339.024.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO. (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N° 11053
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana EIRA JOSEFINA RAMIREZ DE CARUCI, contra la ciudadana MARIA MARGARITA GALVIS DE SAYAGO,
En fecha 25 de Junio de 2001, este Tribunal admite la demanda y decretó el AMPARO a favor de la querellante en la posesión del inmueble constituido por un terreno ubicado en las Dalias, parte baja, sector El Guácharo, vía Lagunetica, kilómetro 2 Los Teques Estado Miranda, ordenándose comisionar a los efectos de la ejecución del Decreto.
En fecha 07 de Diciembre de 2002, se recibieron las resultas de la Ejecución del Decreto de Amparo decretado por este Tribunal, provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 23 de Abril de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la demandada, a fin de continuar el juicio.
En fecha 10 de Mayo de 2002, este Tribunal, atendiendo a lo dictado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo de 2001, ordenó citar mediante boleta a la parte querellada, a fin de que compareciera en el SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación, más un día de término de distancia, para que formulara los alegatos que considerara pertinentes, quedando entendido de igual que vencido el lapso anterior, comenzaría a transcurrir los 10 días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Citada como quedó la parte demandada, la misma compareció en fecha 03 de Junio de 2002 y presentó escrito de alegatos, así como recaudos.
Abierta la causa a pruebas, compareció en fecha 06 de Junio de 2002 la parte querellada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Junio de 2002, compareció la parte querellante y presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha 10 de Junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y ordenó su evacuación.
En fecha 12 de Junio de 2002, la parte querellante presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada. En la misma fecha la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13 de Junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en dicho escrito.
En fecha 25 de Julio de 2002, se recibieron las resultas de la comisión relacionada con la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellada.
En fecha 30 de Julio de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, a solicitud de la parte demandada, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Agosto de 2002, compareció la parte querellante y se dio por notificada del avocamiento, asimismo consignó escrito de Informes.
En fecha 27 de Agosto de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, a solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demandada.

PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA
La parte querellada en su escrito de alegatos, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 1°, solicita la perención, alegando que la causa se inicia en fecha 25 de Junio de 2001 como consta del auto de admisión; que en fecha 30 de Octubre de 2001, el Tribunal Ejecutor de Medidas efectuó la medida de Amparo decretada por el Tribunal de la causa, quien recibe las resultas de la comisión en fecha 07 de Diciembre de 2001, quedando la causa inactiva hasta el día 23 de Abril de 2002, cuando la Apoderada Judicial diligencia al Tribunal solicitando se cite a la demandada, y en fecha 25 de Abril de 2002, diligencia nuevamente la apoderada de la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se proceda en relación a la citación de la demandada.
Con respecto a la perención invocada por la demandada, la apoderada judicial de la parte actora, alega que se desestime la misma, en virtud de que con posterioridad a la ejecución del Decreto de Amparo, el cual se efectuó el 30-11-2001, el juez motus propio debió ordenar la citación del demandado (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil), situación ésta que no ocurrió así, sino a instancia de parte, como consta en autos.
El Tribunal para decidir observa:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De acuerdo con lo ordinales que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren continuado con el juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso bajo estudio, tenemos que:
PRIMERO: La presente causa se inicia en fecha 25 de Junio de 2001, con el auto de admisión de la querella interdictal de amparo.
SEGUNDO: En fecha 30 de Octubre de 2001, el Tribunal Ejecutor de Medidas practica la medida de Amparo decretada por este Tribunal.
TERCERO: En fecha 07 de Diciembre de 2001, este Tribunal da por recibidas las resultas de la Comisión relativas a la ejecución del Decreto de Amparo.
CUARTO: En fecha 23 de Abril de 2002, la parte actora comparece al Tribunal y solicita la citación de la parte demandada, a los fines de continuar el juicio, consignando para tal fin los fotostatos correspondientes.
QUINTO: En fecha 10 de Mayo de 2002, el Tribunal acuerda la citación de la parte querellada, y ordena hacerle entrega al Alguacil de la compulsa respectiva.
SEXTO: En fecha 27 de Mayo de 2002, fue citada la parte querellada, según consta de la boleta de citación debidamente firmada que cursa al folio 92 del expediente.
Es decir, que en el presente caso se trata de un procedimiento especial donde no se ordena la citación del demandado en el auto de admisión de la demanda, sino posterior al decreto de Amparo y una vez que conste en autos su ejecución, es decir, que en todo caso, el lapso para la perención breve comenzaría a correr desde la fecha 10 de Mayo de 2002, fecha en que el Tribunal ordenó citar a la parte querellada, y no desde el día en que se recibieron las resultas de la comisión relativa a la ejecución del decreto de Amparo, y siendo que desde esa fecha 10 de Mayo de 2002, hasta el día 27 de Mayo de 2002, no transcurrieron los treinta días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención breve, este Tribunal forzosamente tiene que declarar sin lugar la perención invocada por la parte querellada en el presente juicio. Así se decide.
CUESTIONES PREVIAS
1) En su escrito de contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..., por considerar que la parte actora en su libelo de demanda no cumple con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al omitir señalar cual es el carácter que tiene el querellado, al no identificarla como co-propietaria del inmueble objeto de este interdicto, ya que el inmueble era propiedad de su cónyuge RAFAEL ANTONIO SAYAGO, quien lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1.979, bajo el No. 05, protocolo 1, Tomo 7, el cual acompaña en copia certificada, y le pertenece en un 50% por ser un bien propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo con el Sr. RAFAEL ANTONIO SAYAGO, por haber contraído matrimonio en fecha 04 de Febrero de 1.962, según Acta de Matrimonio que consigna, y quien falleciera en fecha 22 de Mayo de 1.996, como se evidencia de Acta de Defunción que acompaña, y concurre a la Herencia, junto a los hijos habidos en el matrimonio y los hijos de su cónyuge, como consta de la citada Acta de Defunción.
Con respecto a dicha cuestión previa, la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito de fecha 10 de Junio de 2002, subsana la misma indicando que la ciudadana MARIA MARGARITA GALVIS SAYAGO, es comunera del bien inmueble constituido por un terreno propiedad de la Sucesión Sayago, donde se encuentran construidas las bienhechurías de su representada y donde se produjo la perturbación en su posesión.
El Tribunal al respecto, observa, que por cuanto la parte querellante en su escrito de fecha 10 de Junio de 2002, señaló el carácter que tiene la parte querellada, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
2) Igualmente conforme al artículo 340 ejusdem, ordinal 5°, opone la misma cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora en su libelo, hace total abstracción de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con la pertinentes conclusiones, ya que la parte actora no determina cual es la fecha en que comenzaron las presuntas perturbaciones.
Con respecto a la misma, la parte querellante, señala en su escrito de fecha 10 de Junio de 2002, que la fecha de inicio de la perturbación queda evidenciada en autos en el anexo “M”, que contiene la denuncia de fecha 22 de Junio de 2000, dejando así subsanada la cuestión previa.
El Tribunal al respecto, observa: Que por cuanto la parte querellante señaló que la fecha de inicio de la perturbación fue el 22 de Junio de 200, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem opuesta por la parte demandada. Así se decide.
3) Igualmente la parte querellada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por no haber acompañado la parte actora los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda.
El Tribunal al respecto, observa:
Que la parte querellante como documento fundamental de su pretensión, consignó Título Supletorio evacuado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 1996, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y una vez que el Tribunal le ordenó a la parte actora ampliar las pruebas presentadas, a los fines de admitir la querella interdictal, la misma consignó Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2001, y en consecuencia, se admitió la demanda y se ordenó el decreto de Amparo a favor de la querellante. Razón por la cual, esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, forzosamente tiene que declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada, por cuanto la parte actora sí acompañó los documentos en que fundamenta su pretensión. Así se decide.
4) También opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en el artículo 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora omite en su libelo señalar la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo ejusdem.
El Tribunal observa: Que la parte actora en el encabezamiento del libelo de demanda señaló su dirección, indicándola como Vía Lagunetica, Kilómetro tres (3) Urbanización Vista Hermosa, Calle Las Mercedes, Casa Tipo Chalet, Los Teques, Estado Miranda, en consecuencia, forzosamente tiene que declararse sin lugar la misma. Así se decide.
5) Por último la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10°, alegó la caducidad de la acción establecida en la Ley, específicamente en el artículo 782 ejusdem.
Con respecto a la misma, la parte actora alegó que la caducidad no se produjo, ya que la perturbación se inicia en junio de 2000, y la querella se introdujo el 11 de Noviembre de 2000, es decir dentro del lapso que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil señala.
El Tribunal al respecto, observa:
La cuestión previa de caducidad de la acción, se refiere a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, señaló como fecha de inicio de la perturbación 22 de Junio de 2000, y la querella se introdujo en fecha 11 de Noviembre de 2000, es decir, dentro del lapso de un (1) año que establece el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal forzosamente tiene que declarar sin lugar dicha cuestión previa, y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte querellada en su escrito de alegatos.
SEGUNDO: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
QUINTTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem.
SEXTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes, para que una vez conste en autos la última notificación de ellas, comience a correr el lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan sus pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo
251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/lcfa
Exp.No. 11053