LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: TRANSPORTE 96, C. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Cagua, Estado Aragua y ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura, San Francisco de Asís, Sector Los Tanques, Villa de Cura, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 113, Tomo 741-A, el 01 de marzo de 1996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.144.
PARTE DEMANDADA: AGOSTINHA FERREIRA, ANABEL DE JESUS FERREIRA, MARIA DE JESUS FERREIRA, JUNIOR MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de sucesores y/o herederos del ciudadano MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.163.299 y JESUS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.802.
MOTIVO: TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº 13204
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada MONICA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE 96, C. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Cagua, Estado Aragua y ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura, San Francisco de Asís, Sector Los Tanques, Villa de Cura, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 113, Tomo 741-A, el 01 de marzo de 1996, contra los ciudadanos AGOSTINHA FERREIRA, ANABEL DE JESUS FERREIRA, MARIA DE JESUS FERREIRA, JUNIOR MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de sucesores y/o herederos del ciudadano MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.163.299 y JESUS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.802, por TRANSITO.-
En fecha 13 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos AGOSTINHA FERREIRA, ANABEL DE JESUS FERREIRA, MARIA DE JESUS FERREIRA, JUNIOR MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de sucesores y/o herederos del ciudadano MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.163.299 y JESUS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.802, asimismo se ordenó expedir copias certificadas a fin de interrumpir la prescripción de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada MONICA CHAVEZ, recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la incompetencia por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de noviembre de 2002, recibido mediante el sistema de distribución de causas la presente demanda, este Tribunal admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos AGOSTINHA FERREIRA, ANABEL DE JESUS FERREIRA, MARIA DE JESUS FERREIRA, JUNIOR MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de sucesores y/o herederos del ciudadano MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.163.299 y JESUS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.802, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho más cuatro días como término de distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda, se admitió las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, las cuales se acordó su evacuación en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se acordó librar compulsas y se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la práctica de la citación del ciudadano JESUS RAMON FERNANDEZ.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada MONICA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.144, apoderada judicial de la parte actora, consignó libelo de la demanda registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Giradort del Estado Aragua, Maracay de fecha 18 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 44, folio 273 al 277, asimismo solicitó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del auto de comparecencia, de la diligencia solicitante y del auto que provea, a los fines de interrumpir la prescripción, juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal jurada como fue la urgencia del caso habilitó el tiempo necesario y acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada MONICA CHAVEZ, solicitó las compulsas para la práctica de la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal libró compulsas y ordenó hacerle entrega a la abogada MONICA CHAVEZ, de las mismas a fin de gestionar la práctica de la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2006, la Jueza Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avoco a la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día diez (10) de septiembre de 2003, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se expidieran las compulsas y se entregaran, a los fines de gestionarlas mediante un alguacil del lugar de residencia de los demandados, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por TRANSITO sigue la empresa TRANSPORTE 96, C. A., Sociedad Mercantil contra AGOSTINHA FERREIRA, ANABEL DE JESUS FERREIRA, MARIA DE JESUS FERREIRA, JUNIOR MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de sucesores y/o herederos del ciudadano MANUEL VICENTE DE JESUS RODRIGUEZ, y JESUS RAMON FERNANDEZ, ambas partes identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis.
Exp. N° 13204
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