LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


SOLICITANTE: YADAROLA VILLAREAL JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.394.078.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GISELA ZANELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.800.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 15860.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 10 de febrero del 2006, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.394.078, asistido por la abogada CARMEN GISELA ZANELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.800, la cual corre inserta bajo el Nº 636, folio 320, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, durante el año: 1962. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la partida de nacimiento, se incurrió en el error material involuntario, de asentar incorrectamente los apellidos de los padres del solicitante, identificándose a su madre como FRANCISCA RIVAS DE YADAROLA siendo lo correcto FRANCISCA VILLAREAL DE IADAROLA, ya que su madre fue legitimada en subsiguiente matrimonio de sus padres JESÚS VILLAREAL y ELENA RIVAS, acto efectuado en la Prefectura Del Distrito Sucre en fecha 01 de julio de 1965, alegando que por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 22 de marzo del 2004, según expediente N° 14294, se subsanó el mencionado error, ya que el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad manifestó “que con respecto al nombre de la ciudadana FRANCISCA RIVAS no cabe rectificación de partida sino asentar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente a la legitimación por subsiguiente matrimonio de la ciudadana FRANCISCA RIVAS”, sugiriendo además en la parte motiva de la sentencia que “...dicho trámite por ser de carácter administrativo, deberá el solicitante tramitar el mismo por los organismos correspondiente....”; además señaló que se incurrió en el error de asentar incorrectamente el nombre de su padre, ya que lo identificaron como GIOVANBATTISTA YADAROLA, siendo lo correcto GIOVAMBATTISTA IADAROLA. Que por otra parte, se incurrió en el error de asentar en el texto la referida acta de nacimiento la nota insertada referente a la legitimación de su madre por ulterior matrimonio donde dice y se lee: “...quedó legitimado JUAN RIVAS DE YADAROLA por consiguiente léase JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLARREAL”; en su lugar deberá decir y leerse JUAN BAUTISTA IADAROLA VILLARREAL”. Que de igual manera, se incurrió en el mismo error en el texto de su acta de matrimonio, al asentar incorrectamente sus apellidos, ya que aparece identificado como JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLARREAL, siendo lo correcto JUAN BAUTISTA IADAROLA VILLARREAL y sus padres identificados así: su padre GIOVAMBALLISTA YADAROLA, siendo lo correcto: GIOVAMBATTISTA IADAROLA; y a su madre la identificaron como FRANCISCA VILLARREAL DE YADAROLA, siendo lo correcto: FRANCISCA VILLARREAL DE IADAROLA. Señalando además el solicitante que tiene dos hijos menores de edad, que aun no han sido presentados, por cuanto se evidencia claramente el error de asentar mi apellido paterno, como YADAROLA, siendo lo correcto IADAROLA, lo que significaría una eventual Rectificación de Partida de Nacimiento de sus hijos; razón por la cual ocurre por ante este Juzgado a fin de solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO, en el sentido de sus apellidos son IADAROLA y no YADAROLA y VILLARREAL y no VILLAREAL, y los de su madre VILLARREAL DE IADAROLA y no RIVAS DE YADAROLA y tampoco VILLAREAL DE YADAROLA, como se asentó en su acta de matrimonio, y en relación a la identificación de su padre deberá decir y leerse: GIOVAMBATTISTA IADAROLA y no GIOVANBATTISTA YADAROLA y tampoco GIOVAMBALLISTA YADAROLA, como se lee en su acta de matrimonio. Fundamentado su solicitud en lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero del año 2006, compareció por ante este Juzgado, el solicitante asistido de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos requeridos.
En fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 10 de abril de 2006, se dio por notificada y siendo la oportunidad para emitir su opinión, esta expuso: Que revisado como fue la presente solicitud de Rectificación de partida de Nacimiento y matrimonio, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA YADAROLA, manifestó al Tribunal que tal y como fue planteada la misma, es completamente improcedente, razón por la cual solicitó al Tribunal se exhorte a las partes a reformular sus pedimentos.
En fecha 24 de mayo del 2006, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia, solicitó al Tribunal se continúe el Procedimiento de Rectificación en lo que respecta al acta de nacimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLAREAL, tal como quedó explanado en su solicitud, asimismo manifestó, la decisión de solicitar posteriormente en un procedimiento aparte la Rectificación del acta de matrimonio.
En fecha 31 de mayo del 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se pronuncie en la presente solicitud, quien en fecha 05 de junio de 2006, se dio por notificada y siendo la oportunidad para emitir su opinión, esta presentó escrito en el cual solicitó salvo mejor criterio del Juzgador, se sirva acumular las presentes actuaciones al expediente 14293, ya que sus pedimentos deben ser presentados y formulados en la mencionada causa de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar que lo solicitado es un acto de ejecución de la sentencia in comento.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció por ante este despacho la abogada GISELA ZANELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, y mediante diligencia, presentó escrito en el cual señaló que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por su representado, se encuentra fundamentada en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y la misma consiste en denunciar el error material cometido al asentar incorrectamente en el acta de nacimiento de su representado el nombre de su padre, ya que lo identificaron como GIOVANBATTISTA YADAROLA, siendo lo correcto GIOVAMBATTISTA IADAROLA, a fin de que donde dice y se lee “...que es su hijo legitimo y de su cónyuge GIOVANBATTISTA YADAROLA, se diga y se lea “...que es su hijo legitimo y de su cónyuge GIOVAMBATTISTA IADAROLA Señalando además, que la rectificación del acta de matrimonio del ciudadano GIOVAMBATTISTA IADAROLA MASTROGIACOMO, dictada por este tribunal, según expediente N° 14293, a la cual hace referencia la Fiscal del Ministerio Público, se pronuncia sobre los errores materiales en que se incurrieron al momento de efectuar la inserción del acta de matrimonio del referido ciudadano, ordenando insertar la mencionada sentencia en los libros de registro respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio, en lo que respecta a los apellidos y el lugar de origen del solicitante, por lo que considera la apoderada judicial de la parte interesada, que mal puede considerar la ciudadana Fiscal, que la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, presentada por su representado, es consecuencia de la Rectificación del acta de matrimonio del padre, la cual hizo referencia, invocando el contenido de las normas de los artículos 21, 523 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia se cumplió íntegramente, al insertar en los libros de Registro respectivos con la nota marginal en el acta de Matrimonio del ciudadano GIOVAMBATTISTA IADAROLA MASTROGIACOMO, en los términos señalados, por lo que se le dio cumplimiento a las normas transcritas; razón por la cual, la apoderada judicial de la parte interesada, solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por su representado en la solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, declarando con lugar la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLAREAL y ordena las correcciones solicitadas. En cuanto a la solicitud de acumular las presentes actuaciones con el expediente 14293, alegando que los pedimentos deben ser presentados y formulados en la causa ya sentenciada por este Tribunal, señaló lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la improcedencia de acumulación, ya que ambas causas no se encuentran en un mismo grado, ya que la causa del expediente 14293 fue sentenciada en el año 2004 y se cumplió con su ejecución, por lo que solicitó así se declare.





CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la solicitante para fundamentar su solicitud de rectificación de partida de Nacimiento, aportó como pruebas: a) Partida de Nacimiento inserta en los libros de Registro llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 02 de noviembre de 1962, bajo el N° 636, folio 320; b) Partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA VILLAREAL, la cual corre inserta en los libros de Registro llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 1940, bajo el N° 218; c) copia de la cédula de identidad de la solicitante; d) Copia Certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de marzo del 2004, en la solicitud signada con el N° 14293, en la cual se declaró con lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de registro llevados por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, durante el año 1957; e) Copia de la Gaceta Oficial N° 1.851, de fecha 03 de febrero de 1976. SEGUNDO: Que el error denunciado, consistente en que el ciudadano JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLAREAL, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto señala que en la referida acta de nacimiento se asentaron incorrectamente los apellidos de sus padres, colocándose su madre como: FRANCISCA RIVAS DE YADAROLA, siendo lo correcto: FRANCISCA VILLARREAL DE IADAROLA, y su padre como: GIOVANBATTISTA YADAROLA, siendo lo correcto: GIOVAMBATTISTA IADAROLA. Además de haberse incurrido en el error de asentar en el texto de la referida Acta de Nacimiento la nota inserta referente a la legitimación de su madre por ulterior matrimonio donde dice y se lee: “...quedo legitimado JUAN RIVAS DE YADAROLA por consiguiente léase JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLARREAL...”, en su lugar deberá decir y leerse: “...quedo legitimado JUAN RIVAS IADAROLA por consiguiente léase JUAN BAUTISTA IADAROLA VILLAREAL...”; y al analizar dichas probanzas, este tribunal encuentra que efectivamente en la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLARREAL, se incurrió en el error material al asentar incorrectamente el nombre de sus padres, Además de haberse incurrido en el error de asentar en el texto de la referida Acta de Nacimiento la nota inserta referente a la legitimación de su madre por ulterior matrimonio. SEGUNDO: Quedando demostrado con las probanzas aportadas en autos los errores denunciados, los cuales consisten en: PRIMERO: identificar a la madre del solicitantes como: FRANCISCA RIVAS DE YADAROLA, siendo lo correcto: FRANCISCA VILLARREAL DE IADAROLA, SEGUNDO: identificar al padre del solicitante como: GIOVANBATTISTA YADAROLA, siendo lo correcto: GIOVAMBATTISTA IADAROLA. TERCERO: de asentar en el texto de la referida Acta de Nacimiento la nota inserta referente a la legitimación de su madre por ulterior matrimonio donde dice y se lee: “...quedo legitimado JUAN RIVAS DE YADAROLA por consiguiente léase JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLARREAL...”, en su lugar deberá decir y leerse: “...quedo legitimado JUAN RIVAS IADAROLA por consiguiente léase JUAN BAUTISTA IADAROLA VILLAREAL...”, y vista la obviedad de los errores alegados que no ameritan la tramitación de un juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA IADAROLA VILLARREAL, asistido por la abogada CARMEN GISELA ZANELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.800, ordena a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLARREAL, a fin de que: PRIMERO: donde se coloco la madre del solicitante como: “FRANCISCA RIVAS DE YADAROLA” debe decir y leerse: “FRANCISCA VILLARREAL DE IADAROLA”. SEGUNDO: donde se coloco al padre del solicitante como: “GIOVANBATTISTA YADAROLA” debe decir y leerse: “GIOVAMBATTISTA IADAROLA”, TERCERO: donde se coloco “...quedo legitimado JUAN RIVAS DE YADAROLA por consiguiente léase JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLARREAL...”, debe decir y leerse: “...quedo legitimado JUAN RIVAS IADAROLA por consiguiente léase JUAN BAUTISTA IADAROLA VILLAREAL...”, Todo ello en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA IADAROLA VILLARREAL, anteriormente identificada, asistida por la abogada CARMEN GISELA ZANELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.800, ordena a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLARREAL, a fin de que: PRIMERO: donde se coloco la madre del solicitante como: “FRANCISCA RIVAS DE YADAROLA” debe decir y leerse: “FRANCISCA VILLARREAL DE IADAROLA”. SEGUNDO: donde se coloco al padre del solicitante como: “GIOVANBATTISTA YADAROLA” debe decir y leerse: “GIOVAMBATTISTA IADAROLA”, TERCERO: donde se coloco “...quedo legitimado JUAN RIVAS DE YADAROLA por consiguiente léase JUAN BAUTISTA YADAROLA VILLARREAL...”, debe decir y leerse: “...quedo legitimado JUAN RIVAS IADAROLA por consiguiente léase JUAN BAUTISTA IADAROLA VILLAREAL...”,
Expídanse por secretaria las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil seis (2006).-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
MFT/yza.
Exp Nº 15860.