LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
PARTE ACTORA: ARGELIA MEDINA DE GARCIA, MARIA PROVIDENCIA MEDINA MORALES, ELIZABETH MEDINA DE BLANCO, MARLENE MEDINA MORALES y NELSON MEDINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.4.929.948, 5.003.445, 8.750.455, 8.750.461 y 8.746.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LAS MARGARITAS, en la persona del ciudadano CARLOS RENE MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº8.749.230.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE Nº 16101
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por ARGELIA MEDINA DE GARCIA, MARIA PROVIDENCIA MEDINA MORALES, ELIZABETH MEDINA DE BLANCO, MARLENE MEDINA MORALES y NELSON MEDINA MORALES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAS MARGARITAS, en la persona del ciudadano CARLOS RENE MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº8.749.230.
En fecha 29 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos inherentes a la demanda y el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada.
En fecha 19 de octubre de 2006, la ciudadana Maria Medina, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó los fotostatos para que se librara la compulsa de citación.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente transcrita se colige, que la parte actora tiene la obligación de presentar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de la parte demandada, poniendo a disposición del Tribunal, los fotostatos respectivos, para que sea librada la compulsa de citación. Aunado a ello, acoge éste Tribunal la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma Modificado el criterio de esta Sala a partir de la

publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.” Sic. Así se declara
En aplicación de la sentencia antes descrita, y de la revisión de los autos, se desprende, que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 29 de junio de 2006, oportunidad ésta, en que consignó los recaudos relativos a la demanda y en fecha 17 de julio de 2006, éste Tribunal procedió a admitir la misma; no habiendo más actuaciones de la parte actora a partir de la admisión de la demanda, hasta el día 19 de octubre de 2006, fecha ésta en que consignó los fotostatos para que se librara la compulsa, es decir, que desde la fecha 17-07-2006, hasta el día 19-10-2006, transcurrieron sesenta y dos (62) días, de inactividad procesal por parte del actor, entendiéndose, que la causa quedó suspendida desde el día 14-08-2006, hasta el día 15-09-2006, cuyo lapso no ha sido computado, ello por efecto del receso judicial, reanudándose el conteo de los días continuos en fecha 16-09-2006; por lo que es menester para este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, en el dispositivo del presente fallo, toda vez que transcurrieron más de treinta días sin que la parte actora gestionara la citación del demandado. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por ARGELIA MEDINA DE GARCIA, MARIA PROVIDENCIA MEDINA MORALES, ELIZABETH MEDINA DE BLANCO, MARLENE


MEDINA MORALES y NELSON MEDINA MORALES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAS MARGARITAS, en la persona del ciudadano CARLOS RENE MONTIEL HERNÁNDEZ, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283
eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TITULAR

MJFT/rosa*
Exp.Nº16101