LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: ALEXIS JUNIOR DIAZ MANCIPE y YESSENIA ALEJANDRA MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.736.008 y V- 13.162.834, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARCIA GONZALEZ de BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.104
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº 15457
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de agosto de 2005, comparecieron los ciudadanos: ALEXIS JUNIOR DIAZ MANCIPE y YESSENIA ALEJANDRA MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.736.008 y V- 13.162.834, asistidos por la abogada en ejercicio MARCIA GONZALEZ de BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.104, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de junio de 2004, durante dicha unión fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guatire y no procrearon hijos. En cuanto a la comunidad de gananciales, alegan que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 6B-42, ubicado en la cuarta Planta del Edificio 6B, de la sexta etapa del Conjunto Residencial Las Panelas, edificado en una Macro parcela distinguida con el No. B2-01, la cual se encuentra en la Primera (1) Etapa de Urbanismo del sector B2, entre las carreteras ciudad de los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel, sector B2, de la Urbanización NUEVA CASARAPA, en la ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda No. de Catastro 01-16-P-6-B-42, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 07 de septiembre de 1999, bajo el número 47, Tomo 20, Protocolo Primero, dicho inmueble tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (74,49 mts.). Alegan además que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse legalmente de cuerpos y de bienes, y a tal efecto se sometieron a las siguientes estipulaciones, las cuales tendrán vigencia, aún en caso de conversión en divorcio, a saber: PRIMERO: De la separación de cuerpos: Ambos cónyuges gozarán de la más absoluta libertad de acción y conducta, a partir de la presente fecha, pudiendo orientar su vida profesional e íntima de acuerdo a su propio criterio, juicio y determinación, sin tener nada que reclamarse mutuamente. SEGUNDO: De la separación. ALEXIS JUNIOR DIAZ MANCIPE, en este mismo acto, cede y traspasa totalmente el 50% de los derechos legales sobre el inmueble adquirido durante la vigencia de la unión conyugal a YESSENIA ALEJANDRA MORENO RODRIGUEZ, y así ambas partes lo acuerdan. Quedando entendido que Yessenia A. Moreno R., asumirá todas las obligaciones inherentes a dicho inmueble, sin que por ello tenga nada que reclamarle a Alexis J. Díaz M. Que luego de admitirse el presento escrito, los cónyuges podrán adquirir, con dinero proveniente de su propio peculio, cualquier tipo de bienes, sin que los mismos pertenezcan, en ningún caso, a la comunidad de gananciales. Por último solicitan al Tribunal que se declare su separación de cuerpos y bienes de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 188, 189 y 190 de nuestro Código Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos ALEXIS JUNIOR DIAZ MANCIPE y YESSENIA ALEJANDRA MORENO RODRIGUEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud. De igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Sustantiva se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal mediante auto acordó librar la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público. Siendo notificada dicha representación Fiscal en fecha 20 del mismo mes y año, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal.
En fechas 10 y 16 de octubre de 2006, comparecieron los ciudadanos ALEXIS JUNIOR DIAZ MANCIPE y YESSENIA ALEJANDRA MORENO RODRIGUEZ, debidamente asistidos de abogado, y solicitaron se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuge, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 26 de septiembre de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ALEXIS JUNIOR DIAZ MANCIPE y YESSENIA ALEJANDRA MORENO RODRIGUEZ, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinticinco (25) de junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, asentada bajo el Nº 75, folio 75 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho durante el año 2004..
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer..
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. Nº 15457
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