LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: TERESA JOSEFINA GALÁRRAGA RONDON y CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-6.451.720 y 5.962.818, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE A MARTINEZ ZAPATA y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.064, 75.933 y 75.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL y YOLANDA SOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.501.665 y 6.273.930, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS, YALUMAR RAMONES y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.180, 58.848 y 48.622, respectivamente.-
MOTIVO: SANEAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº. 13208.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 30 de octubre del 2002, por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, apoderados judiciales de la parte actora, por SANEAMIENTO, contra los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL y YOLANDA SOSA RODRIGUEZ.
En fecha 27 de noviembre del 2002, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados.
En fecha 10 de enero del 2003, el ciudadano FRANIRME CARPIO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, consignó diligencia en la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL, manifestando que se negó a firmar la compulsa respectiva.
En fecha 10 de enero del 2003, el ciudadano FRANIRME CARPIO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, consignó diligencia en la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana YOLANDA SOSA RODRIGUEZ, manifestando que fue asistido por un ciudadano que dijo ser su esposo, e informándole que la misma no se encontraba y por tal motivo no pudo ser posible practicar la citación ordenada.
En fecha 13 de enero del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana YOLANDA SOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de formalizar la citación del ciudadano CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL, solicitó se practique la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, siendo acordado en fecha 15 de enero de 2003.
En fecha 5 de febrero del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó la constancia de haber publicado los carteles de citación en la prensa. Solicitando en fecha 25 de febrero del 2003, la fijación del referido cartel de citación en la morada de la co-demandada.
En fecha 26 de febrero del 2003, se ordenó expedir copia certificada del Cartel de citación librado a la ciudadana YOLANDA SOSA RODRÍGUEZ, a los fines de fijarlo en la puerta del domicilio de la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó expedir copia certificada de la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL, a objeto de que la secretaria de este Tribunal se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 Ejusdem.
En fecha 20 de marzo del 2003, la ciudadana OMAIRA DIAZ DE SOLARES, designada Secretaria Ad-Hoc por este Tribunal , dejó constancia que en fecha 19 de marzo del mismo año, a las 3:15p.m, se trasladó al domicilio de los demandados y fijo el cartel de citación librado a la ciudadana YOLANDA SOSA RODRÍGUEZ, así como la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL.
En fecha 26 de junio del 2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le designó a la ciudadana YOLANDA SOSA RODRÍGUEZ, parte co-demandada en el presente juicio, defensor Judicial al abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 05 de noviembre del 2003, el abogado HORACIO MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana YOLANDA SOSA RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre del 2003, el abogado FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL y YOLANDA SOSA RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 29 de enero del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 03 de febrero del 2004, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada, y en fecha 06 de febrero de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de febrero del 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal negó la admisión de las mismas por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero del 2004, se comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fine de que se sirva fijar oportunidad para la declaración de los testimoniales promovidos por la parte demandada en la presente causa, librándose oficio y comisión.
En fecha 02 de marzo del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la admisión de las pruebas promovidas por su representación judicial.
En fecha 08 de marzo del 2004, fue negado lo solicitado por la parte actora.
En fecha 29 de abril del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 18 de mayo del 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de siete folios útiles.
En fecha 06 de octubre del 2004, la DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
El Tribunal a los fines de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo de demanda, expone que por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 22 de junio del 2001, anotado bajo el N° 37, tomo 21, protocolo Primero del Trimestre en curso, el ciudadano SALVATORE CACCIOLA, le vendió a los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL y YOLANDA SOSA RODRÍGUEZ, un lote de terreno con una superficie de seiscientos tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros (603.92 Mts2), ubicado en la Hacienda la Esperanza y posteriormente en fecha 10 de agosto del 2001, ante la Oficina Subalterna antes señalada según consta en documento registrado bajo el N° 10, tomo 12, protocolo primero, del trimestre en curso, le dio en venta a su representado un lote de terreno de su propiedad de una superficie de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (221,45 Mts), terreno ubicados en la Hacienda La Esperanza, en sitio conocido como Carretera de la Culebra, calle La Colina de San Pedro Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, forma parte del terreno de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de ochenta metros con cuarenta y cinco centímetros (80,45 mts) que parte de; punto L-3 al punto L-16 y limita con zanjón de por medio; ESTE: en línea semicurva que parte la L-16 al punto L-15A en nueve metros con tres centímetros (9,02 mts) con quebrada de por medio; SURESTE: partiendo del punto L-15A en línea recta de sesenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (62,57 mts) al punto A L-7 una semicurva al punto L-3 de veinticinco metros con dos centímetros (25,02 mts); limita en toda su extensión con terrenos que son o fueron propiedad de PELVIS LOPEZ y vía de penetración de por medio. Señalando la parte actora, que los vendedores expresaron en dichos documentos, que sobre el Bien Inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, censos, ni servidumbres, pero que es el caso que los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL y YOLANA SOSA RODRÍGUEZ, han venido perturbando tanto de hecho como de derecho, en la posesión, uso, disfrute y goce de la cosa vendida por cuanto en una forma ilegal fraccionaron o dividieron el lote de terreno violentando de manera u otra la Ordenanza de Arquitectura y Urbanismo que sobre construcciones rige en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda desde el 25 de julio del año 1994; que igualmente han venido perturbando la paz familiar cuando en una forma constante y reiterada tal como lo demostraremos en el momento de su oportunidad procesal, que han denunciado a sus representados, ante la jefatura Civil como Junta Parroquial de San Pedro de los Altos del Estado Miranda, y el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector Laguneta de Montaña del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde por orden y cuenta del Comandante de esa unidad ordenó paralizar la Construcción de la obra que vienen haciendo en el terreno que legítimamente adquirieron sus representados, alegando que lo más grave es que los demandados le han otorgado a otros vecinos un paso o Servidumbre de Paso de peatones hacia el resto de la parcela que ilegalmente fraccionó, constituyéndose así una flagrante violación por parte de los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL y YOLANDA SOSA RODRÍGUEZ, del artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Alegando también que con fecha 08 de junio del 2002, se libró oficio N° 2002-465, emanado de la ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido a sus representados, consecuencia del petitorio que hicieran estos, en fecha 19 de junio del 2002,mediante el cual le informaron lo siguiente: “luego de revisar en nuestros archivos podemos informarle que no existe está división, ningún expediente, ni ninguna solicitud para parcelar, el referente parcelamiento denominado la Esperanza, ubicado en la carretera la Culebra, calle La Colina de San Pedro de los Altos, por lo que es imposible saber si dicho Parcelamiento cumpliría con lo estipulado en la Ordenanza de Arquitectura y Urbanismo, ya que al no tener la permisología correspondiente, el mencionado parcelamiento es ILEGAL”, demostrando con esto que una autoridad Municipal como es el Director de Ingeniería del Municipio Guaicaipuro, da fe de que no existe ningún Parcelamiento, ni reposa solicitud alguna en esa dependencia Municipal, lo que viene a constituir una flagrante violación a la Ley de Ventas de Parcelas, Ordenanzas de Arquitectura y Urbanismo y los demás Instrumentos Jurídicos Municipales; que de igual manera la Dirección de Desarrollo Urbano, de fecha 03 de julio del 2002, con Oficio N° 694-2002, firmados por el ingeniero CAMLIB RIVAS RODRÍGUEZ, Director de Desarrollo Urbano y arquitecto KAREN M. PINO PEÑA. Jefe División Planeamiento Urbano, le comunican a sus representados, una vez que elevaron una consulta para proceder a construir en el terreno que legalmente habían adquirido la vivienda que le serviría de hogar para su familia, pero que es el caso que la Dirección de Desarrollo urbano Local de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro le informa a sus representados que para poder otorgar Las Variables Urbanas Fundamentales, en esa zona y específicamente cuando el lote de terreno es menor de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2), le informaron que dicha área no podrá desarrollarse al menos que se transforme en parcelas pero a su vez le indica que cada parcela debe tener un área mínima de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), con un porcentaje máximo de construcción de SESENTA POR CIENTO (60%) que numéricamente equivale a TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), y que por lo tanto es negado Las Variables Urbanas Fundamentales por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, en virtud de que los demandados le dieron en venta a nuestros representados solamente DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (221,45 Mts2). Alegando por último que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emitió un informe topográfico que contemplaba: el documento de compra-venta entre los señores CARLOS JIMÉNEZ CARRASQUEL y YOLANDA SOSA RODRÍGUEZ vendedores y TERESA JOSEFINA GALÁRRAGA RONDON compradora. Se mencionó por el lindero Noreste: debe tener una longitud de 28,39 mts colindando con el Sr. Pelvis López pero de conformidad con el plano de dicha venta se ubica el lote de vendido con una diferencia (lo que hace que haya un espacio en triangulo que aparentemente se servirá el vendedor), cosa que contradice la redacción del lindero Noreste. ...El área vendida a la Sra. Teresa Josefina Galárraga Rondon es de 221,45 Mts2 y por levantamiento topográfico tomando en cuenta los puntos establecidos por los vendedores es de 238,08 mts2 o sea que existe una diferencia a favor del comprador de 16,63 M2. Que de igual manera la dirección de Catastro señala que el terreno ocupado por la Sra. TERESA JOSEFINA GALÁRRAGA, tiene linderos y medidas que fueron demarcados por el vendedor y no concuerdan con las medidas indicadas en el documento registrado bajo el N° 10, tomo 12, protocolo primero, tercer trimestre del año 2001, es decir que la Dirección de Catastro se refiere al documento que acredita la propiedad de nuestros representados. Que muchas han sido las gestiones realizadas por su representados, las cuales han sido infructuosas, para llegar a un acuerdo a fin de que cese en las perturbaciones de hecho y de derecho que constantemente comenten contra la familia de sus representados, a quienes han ofendido e incluso ha tenido que soportar privación de su libertad por parte de la Guardia Nacional y otros órganos policiales. Que es por lo que demanda con en efecto demandan a los ciudadanos CARLOS JIMENEZ CARRASQUEL y YOLANDA SOSA RODRÍGUEZ, para que convenga en:
· Hacer entrega de los metros de terreno faltantes a los efectos de dar cumplimiento a las normas que rigen en materia de Construcción del Municipio Guaicaipuro, así como se les permita cerrar o cercar la propiedad por donde imaginariamente los demandados dicen que es una Servidumbre de paso hacia la otra parcela, cuando esta tiene su entrada de acceso por el otro lado lateral de la propiedad de sus representados, que con cederle estos metros de terreno los demandados permitieran en primer lugar que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro les otorgará permisos correspondientes y de esta forman podrán continuar la obra ajustándose a las normas en materia de urbanismo, que se exigen obteniendo como resultado LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES y con ello la Seguridad y Protección tanto de la propiedad como del núcleo familiar.
· Que en el caso de no cumplir con la primera proposición sean condenados por el Tribunal a cancelarnos la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), que es justamente el costo del terreno y de las Bienechurias que sobre él han construido incluyendo materiales, mano de obra, conectores de electricidad, agua, vialidad interna, etc.
· La indexación monetaria, que será determinada mediante experticia complementaria al fallo
Fundamenta la representación de la parte actora su demanda, en base a lo establecido en los artículo 1.503 al 1517 del Código Civil Venezolano; así como en los artículos 67, 68 y 138 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, de fecha 25 de julio de 1994, que rige la materia en el Municipio Guaicaipuro.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en su contestación de la demanda, opone como punto previo, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente demanda, señalando que los demandantes fundamentan su acción en un documento identificado como Oficio 694-2002, de fecha 03-07-2002, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda donde, según los demandantes este organismo le niega las variables Urbanas Fundamentales para construir una vivienda, que la totalidad de su pretensión se fundamenta en esta supuesta negativa por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de otorgarles unas Variables Urbanas para construir en un terreno de su propiedad, ante lo cual de manera extraña y sorprendente estos ciudadanos pretenden, mediante una especie de chantaje obligar a sus representados a cederles una porción del terreno de su propiedad, lo cual ya constituye una aberración jurídica y de toda índole en contra del derecho de propiedad, pretendiendo que en caso de no cederles este lote de terreno se les debe indemnizar con una considerable suma de dinero, señalando la parte actora, que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le ofrece a los demandantes la alternativa de presentar un proyecto definitivo, para su aprobación, que todo ello constituye una prueba fehaciente de que los demandantes tenían acceso a un procedimiento administrativo ante el órgano municipal ante el cual efectuaron su solicitud, y este debía hacerse por ante Ingeniería Municipal, donde podía a su conveniencia o no presentar proyectos o recurrir en un procedimiento administrativo que les permitiera solucionar su problema de obtención de las Variables Urbanas; por las razones expuestas, invocaron como punto previo al fallo la falta de jurisdicción de este Tribunal en conocer la pretensión de los demandados ya que estos debían recurrir en todo caso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver el problema que tenía con el Municipio. Seguidamente procedió a contestar la parte demandada, al fondo de la demanda, señalando:
- Que niega, rechaza y contradice que sus representados han venido perturbando tanto de hecho como de derecho, en la posesión, uso, disfrute y goce de la cosa vendida por cuanto en una forma ilegal fraccionaron el lote de terreno violentando de una manera y otra la Ordenanza de arquitectura y urbanismo que sobre construcciones rigen en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde el 25 de julio de 1994, alegando que es absurdo pensar que la venta que sus representados hicieron a los demandantes es ilegal por el simple hecho de que les fue vendido un lote de terreno de menor extensión que forma parte de un lote de mayor extensión, que si hubiese sido ilegal, no se habría podido protocolizar por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, que no existe en la legislación venezolana ninguna normativa que impida al propietario de un lote de terreno vender una parte del mismo, que solo puede haber limitaciones para el desarrollar algún lote grande de terreno ante las regulaciones municipales, en el caso específico de los parcelamientos, es decir en los desarrollos habitacionales, multifamiliar. Que es importante señalar que la parte actora en su libelo de demanda citaron el oficio 2002-465, de fecha 08-06-2002, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual informa que no existe en esta división ningún expediente, ni ninguna solicitud para parcelar, que los actores no adquirieron una parcela que forme parte de algún parcelamiento debidamente constituido según las normas municipales, sino que simplemente adquirieron un lote de terreno que formó parte de un terreno de mayor extensión, manifestando que los demandantes confunden estos términos a lo largo de su libelo de demanda ya que no es lo mismo deslindar una porción de una propiedad de mayor extensión para venderla que parcelar, además de fundamentar su pretensión en el artículo 138 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y construcciones en general del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados perturbaran la paz familiar, cuando en una forma constante y reiterada han denunciado a sus representados ante la Jefatura Civil como Junta Parroquial de San Pedro de Los Altos del Estado Miranda, y el Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional , donde por orden y cuenta del Comandante de esa unidad ordena paralizar la Construcción de la obra que viene haciendo en el terreno que legítimamente adquirieron sus representados. Que sus representados de hecho más no de derecho le han otorgado a otros vecinos un paso o servidumbre de paso de peatones hacia el resto de la parcela que ilegítimamente fraccionó, por lo que supuestamente sus apoderados violan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes tienen a su favor16,63 Mts2 de terreno, y que el terreno ocupado por los demandantes tienen linderos y medidas que no concuerdan con las medidas indicadas en el documento de venta debidamente protocolizado.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que en realidad quienes se han convertido en un foco constante y reiterado de perturbación en la comunidad donde residen son los demandantes, que dichos ciudadanos desde el mismo momento en que comenzaron a construir en el lote de terreno que les vendieron sus representados han sido personas ajenas al buen comportamiento vecinal, que de hecho los problemas que hoy aquejan a los demandantes nacen de sus propios errores, ya que dichos ciudadanos comenzaron por construir su vivienda sin respetar los retiros que debe poseer toda vivienda con respecto a sus linderos, esto constituye el primer problema con sus representados, quienes le advirtieron que no podían construir sobre el lindero mismo porque esto causaría problemas como por ejemplo con los desagües. Que el mayor problema para la comunidad vino cuando los ciudadanos TERESA JOSEFINA GALÁRRAGA RONDON y su cónyuge CARLOS MARTINEZ, pretendieron tomarse arbitrariamente y por la fuerza el paso que se encuentra adjunto a su lindero NORESTE y que constituye una franja de terreno que forma parte del lote propiedad de sus representados, estando los demandante en pleno conocimiento de la existencia de este paso, ante lo cual ellos nunca habían opuesto resistencia.
El Tribunal al respecto, observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE JURISDICCION
Tenemos que la Jurisdicción, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
La falta de jurisdicción es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional; 2) cuando corresponda a un juez extranjero. .
En el presente caso, la parte demandada alega la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente demandada, en base al primer supuesto a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los demandantes fundamentan su acción en un Oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que la representación judicial de la parte demandada considera que los demandantes debieron recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver el problema que tenían con el Municipio.
Con respecto al fundamento de la acción, es oportuno indicar que el juez está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto de la calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial. En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley. Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la Ley.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha dejado sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia (Ver entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes).
Esta juzgadora al examinar discretamente la demanda, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, califica dicha pretensión como una acción de SANEAMIENTO, fundamentada en el artículo 1.503 del Código Civil. Así se decide. Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que sí tiene jurisdicción para conocer de la presente acción, por lo que declara sin lugar el alegato de falta de jurisdicción propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION invocada por la parte demandada en este juicio, y en consecuencia, este Tribunal sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa.
No hay expresa condenatoria en costas en la presente decisión.
Notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.
ABG. ANA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.,

LA SECRETARIA ACC.,

MJFT/lcfa.
Exp. No. 13208.