LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V. 10.094.524.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, Guarenas, en fecha 15 de Octubre de 1.986, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 2, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadana BLANCA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.417.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.602.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE: N° 13661.

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2003, por la abogada BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la ciudadana MAIRA JOSEFINA NUÑEZ, contra la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual desechó el escrito de contestación de demanda y de cuestiones previas presentado por la abogada BERKY GUZMAN MONTESDEOCA.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 19 de Junio de 2003, este Tribunal dio por recibidas las actuaciones y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos Informes, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2003, compareció la abogada BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito donde fundamenta su apelación, denunciando que en la sentencia interlocutoria el Tribunal A-quo vulneró la tutela judicial efectiva de su mandante en razón que le cercenó la oportunidad de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el proceso, como es la oportunidad de contestar la demanda, por lo que considera que en la sentencia apelada se violó el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 49 y 253 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, creándose con esta sentencia desigualdad entre las partes e indefensión a su representada, alegando además que la sentencia apelada transgredió el principio de la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su mandante se le negó o se le obstaculizó el ejercicio de una facultad procesal como lo es la contestación a la demanda, es por lo que solicitó se revocara la sentencia apelada.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, ordenando oficiar al A-quo para enviara copia certificada de todo el expediente.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, la parte actora consignó la copia certificada del expediente expedida por el Tribunal de la causa.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, a solicitud de las partes, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada y apelante de la interlocutoria, al fundamentar su apelación, denuncia que en la sentencia se violó el derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, el proceso constituye el conjunto de actos procesales que se tienen que cumplir para llegar a la culminación del ejercicio de la acción. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones.
Y tres normas de la Constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso, como son:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5° Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con estas normas constitucionales quedaron claramente protegidos tanto la garantía del Debido Proceso como el Derecho a la Defensa. Y es que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.
Así, el Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.
Con respecto al Derecho a la Defensa, se convierte y materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el Proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a Derecho.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos en orden de importancia, la oportunidad de promover cuestiones previas, o de contestar la demanda y la de promover pruebas que sustenten sus alegatos, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. Los referidos considerandos conducen a este Tribunal a afirmar que el debido proceso impone la garantía del derecho del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla; lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
En el presente caso, el Tribunal de la causa, desechó el escrito de contestación de demanda presentado por la Abogada BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por considerar que la misma no demostró en autos la facultad que como Presidenta de esa Caja de Ahorros tiene para nombrar Apoderado Judicial que la represente en el juicio.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la abogada BERKYS GUZMAN MONTESDEOCA, con su escrito de oposición de cuestiones previas y el Poder no consignó la autorización que la facultaba como Presidenta de la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA para nombrar Apoderado Judicial que la representara en el juicio, no es menos cierto que el Tribunal de la causa, una vez que la parte demandante lo alegara en el juicio, debió tramitar dicha impugnación u objeción del Poder como una incidencia, aplicando la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijándole oportunidad a la parte demandada para que exhibiera para su examen dicho documento, con las consecuencias que se derivan de dicha norma jurídica, es decir, dándole a la parte la oportunidad de que subsanara el vicio de que adolecía el Poder y así hacer efectivo el derecho a la defensa como garantía constitucional de la que se ha hecho referencia, pero nunca desechando el escrito de oposición de cuestiones previas por las razones en que fundamenta su decisión.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera quien aquí sentencia, que al no habérsele garantizado a la parte demandada el debido proceso y el derecho a la defensa, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, por lo que es necesario decretar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de Noviembre de 2002, con la consecuente reposición del proceso en estudio, al estado de que en la primera instancia, se tramite la incidencia correspondiente, siguiendo el procedimiento previamente establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada BERKY GUZMÁN MONTESDEOCA, en fecha 11 de Febrero de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de Noviembre de 2002. .
SEGUNDO: Se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado con posterioridad y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa, tramite la incidencia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, por tratarse de una SENTENCIA DE REPOSICION para preservar el “debido proceso”, el mantenimiento del sistema de legalidad y la integridad de la legislación, fundados en el derecho a la defensa.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. ANA GONZALEZ..
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA.

MJFT/lcfa.
Exp. No. 13661