LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: EMPRESA RECUPERADORA 150903 C.A., registrada bajo el N° 79, Tomo 815-A Qto., ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2003.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 42.379, 66.453, 74.974, 97.285.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER EFRAIN GUERRERO RAMÍREZ y DELVIS ZULEY DUDAMEL LAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.639.015 y V-6.661.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº 14.091
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentada por los abogados GABRIEL JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, en su carácter de apoderado especial de la firma comercial EMPRESA RECUPERADORA 150903 C.A. contra los ciudadanos ALEXANDER EFRAIN GUERRERO RAMÍREZ y DELVIS ZULEY DUDAMEL LAGO.
En fecha 09 de diciembre de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los diez días de despacho siguientes a la citación más un día como termino de distancia que se le concede y contados a partir de que conste en autos tal actuación, con la finalidad de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el abogado KONRAD KOESLING, en su carácter de parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se librara boleta de citación y ratificó la solicitud de que se decretara medida de embargo preventivo.
En fecha 20 de enero de 2004, la Jueza Suplente Especial DRA. ELSY M. QUÍROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se ordenó librar compulsas a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2004, mediante auto ordenó abrir el Cuaderno de Medidas acordado en el auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2003 y decretó medida de Preventiva de Embargo.
En fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal ordenó oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de que informara el domicilio de los demandados.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la Jueza Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha el Tribunal ordenó la intimación mediante cartel a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el cartel de intimación de fecha 02 de noviembre de 2004 y librar nuevas compulsas a la parte demandada y hacer entrega de la misma al apoderado judicial de la parte actora, y de igual manera ordenó el desglose y resguardo en la caja fuerte del Tribunal de los instrumentos valor objetos del presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado KENNET KOESLING, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de que sean libradas las compulsas respectivas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó librar nuevamente las compulsas a la parte demandada ordenadas en fecha 09 de mayo de 2005.
En fecha 1° de junio de 2005, el abogado KENNET KOESLING, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia expuso que retiraba la compulsa librada por este Tribunal.


CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 1° de junio de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Firma Comercial NEF DE VENEZUELA C.A., contra la Empresa INVERSIONES PHYSIS S.J.A., C.A., plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

MJFT/Eliana
Exp. N° 14.091