LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


SOLICITANTES: MESALLI MARGARITA ARTEAGA de VECCHIONE y MIGUEL MARIO VECCHIONE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.844.942 y V-4.844.263, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MIREYA ALVAREZ, JOSE RODRIGUEZ y ROMULO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674, 75.289 y 21.482, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 96-4713
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 27 de junio de 1996, por los ciudadanos MESALLI MARGARITA ARTEAGA de VECCHIONE y MIGUEL MARIO VECCHIONE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.844.942 y V-4.844.263, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIREYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 28.674, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Foráneo San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda, el día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), fijaron su domicilio conyugal en Residencias Bruno, Piso 13, Apartamento 13-1, Los Teques, Estado Miranda, durante dicha unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna ni comunidad de gananciales, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 02 de julio de 1996, el Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MESALLI MARGARITA ARTEAGA de VECCHIONE y MIGUEL MARIO VECCHIONE YANEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal libró oficio solicitando sea remitido el expediente el cual fue remitido a Archivo Judicial en fecha 18 de septiembre de 2002.
En fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal remite expediente al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal libró oficio solicitando la remisión del expediente, a los fines de continuar la causa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano MIGUEL MARIO VECCHIONE YANEZ, asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.289, mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 02 de julio de 1996.
En fecha 04 de octubre de 2006, la ciudadana MESALLI MARGARITA ARTEAGA, asistida por el abogado ROMULO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, mediante diligencia manifestó estar de conformidad con la solicitud de conversión, realizada por su cónyuge, ciudadano MIGUEL MARIO VECCHIONE YANEZ, e igualmente solicitó sea declarada dicha conversión.

En fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada nuevamente al expediente procedente de Archivo Judicial, y la Jueza Temporal se avocó a la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 02 de julio de 1996, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: MESALLI MARGARITA ARTEAGA de VECCHIONE y MIGUEL MARIO VECCHIONE YANEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día siete (07) de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Foráneo San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio cursante bajo el Nº 08, al folio 8 y su vuelto, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
No hubo bines de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/Damelis
Exp.No. 96-4713


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006).

196° y 147°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/Damelis
Exp. Nº 96-4713