REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.
EXPEDIENTE N° 2625-06.-
DEMANDANTE:
AGOSTINHO DE FÁTIMA FERNÁNDES SANTOS , de nacionalidad Portuguesa , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.026.207.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOMENICO SCUTARO NODA , abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.123.-
DEMANDADO:
ANDARCIA BELLORIN NELLY JOSEFINA , venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.801.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO TIENE CONSTITUIDO .-
MOTIVO:
DESALOJO.
Vistos estos autos.-
(I)
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano AGOSTINHO DE FÁTIMA FERNANDES SANTOS , asistido del abogado DOMENICO SCUTARO NODA en contra de la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN , todos plenamente identificados en autos por DESALOJO.-
En fecha 23 de febrero de 2006, se admitió la demanda mediante los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada NERY JOSEFINA ANADARCIA BELLORIN , para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano AGOSTINHO DE FÁTIMA FERNÁNDES SANTOS, otorga Poder Apud acta al abogado DOMENICO SCUTARO NODA , el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal.-
En fecha 17 de marzo de 2006, consignó el Alguacil del Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, recibo de citación librado a la demandadaza ciudadana NELLY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN, manifestando que la misma se negó a firmar .-
En fecha 24 de marzo de 2006, se acordó , previa solicitud de la parte actora, formalizar la citación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 3 de abril de 2006, la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho, Abogada MINNOREA GUZMÁN, fijó en la morada de la demandada boleta de notificación , formalizando la citación respectiva.-
En fecha 5 de abril de 2006, la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN, asistida del abogado ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL Y FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, inscritos en el, Inpreabogado bajo los Nros: 32,393 y 70.061, respectivamente, presentando escrito de Oposición de Cuestiones Previas, y a todo evento contestó al fondo de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2006, el abogado DOMENICO SCUTARO NODA, en su carácter apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito alegando un punto previo sobre escrito presentado por la parte demandada
En fecha 17 de abril de 2006, la parte demandada ciudadana NELLY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN, asistida del abogado FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, presenta escrito de respuesta al punto previo presentado por la parte actora.-
En fecha 21 de abril de 2006, la ciudadana NELLY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN , parte demandada, asistida del abogado ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido en fecha 25 de abril de 2006.-
En fecha 25 de abril de 2006, el abogado DOMENICO SCUTARO NODA, apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, admitido en fecha 26 de abril de 2006.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea el accionante AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES SANTOS, ser propietario de un inmueble el cual está constituido por un local de comercio distinguido con el N° 7, ubicado en la planta baja del edificio Pasaje Independencia, situado en la calle Falcón, esquina de la plaza Bolívar de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 9 de febrero de 2005, bajo el N° 12, folios 54 al 58 vto., Tomo 4, Protocolo Primero, Trimestre Primero, del año 2005,, cuyo original cursa en autos al folio 3 al 8, marcado “A”.-Alega asimismo que en fecha 1 de enero del año 2002, los antiguos copropietarios del ya descrito inmueble ciudadanos ALBERTO JOSÉ ROSSI FREITAS Y ATTILIO CICCARELLI, suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN, cuyo original corre inserto a los folios 11 y 12 de autos, por un local comercial situado en la planta baja del mencionado local distinguido con el N° 7, el cual consta de un salon con todas las comodidades y accesorios que redestinaría para el uso comercial , es decir, comercialización y venta de relojes y otros objetos conexos a la materia, la duración del mismo fue estipulado de mutuo y común acuerdo de un año fijo sin prórroga, comenzando a regir a partir del día 01 de enero de 2002, y finalizaría el 01 de enero de 2003, se fijó un canon de arrendamiento mensual de CINTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.0000,00), el cual debería ser cancelado por la parte arrendataria puntualmente al vencimiento de cada mes, a mas tardar, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en moneda de curso legal y en el domicilio del arrendador, que es el lugar donde funciona el local comercial . Sin embargo manifiesta el accionante, que una vez transcurrido el lapso íntegro de duración del contrato, la parte arrendadora continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que la parte arrendataria le debía mensualmente y éste último prosiguió ocupando el inmueble objeto del contrato sin oposición de la parte arrendadora, inclusive se realizaron diferentes aumentos prudenciales sobre el monto del canon de arrendamiento, es por ello que alcanzó un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato , es decir dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado y se mantuvo vigentes las cláusulas contractuales establecidas. En fecha 9 de febrero de 2005, producto de la venta hecha a mi persona por los ya citados propietarios , y en vista de que la arrendataria se negaba a cancelarle los pagos por concepto de arrendamiento, se vio en la imperiosa necesidad de practicar Notificación Judicial , donde le informé mi cualidad de propietario y arrendatario del inmueble antes señalado, manifestando que dicha ciudadana dejó de cancelar los cánones de arrendamiento , violando de esta manera la cláusula Octava del Contrato al no pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad acordada, por lo cual procedió a ejercer la acción de Desalojo del inmueble con fundamento en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR DE JESUS LÓPEZ MENDOZA, JOEL JOSÉ CÓRDOVA RODRÍGUEZ Y NATIVIDAD MONTEROLA.
Promovió escrito de depósito necesario por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,00) , correspondiente a canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2006.-
Promovió y dio por reproducida Corte de Cuenta de la cuenta bancaria de su persona ante la Agencia BANESCO, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2005,
Promovió Inspección Judicial en la Entidad Banesco, Agencia Santa Teresa del Tuy, a la cuenta bancaria aperturaza a su nombre, para dejar constancia si efectivamente el ciudadano AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES SANTOS , realizó cobro de cheques.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de su patrocinado.-
Ratificó e hizo valer el instrumento fundamental de la acción, por no haber sido desconocido ni impugnado en el acto de contestación de la demanda.-
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS CONSTANTES EN AUTOS
Antes De entrar en el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, es preciso determinar tal como se desprende de los alegatos planteados por la parte demandante si el escrito de contestación de la demanda fue consignado extemporáneamente, esto es preciso determinarlo, por cuanto el demandado en su escrito de contestación alegó Cuestiones Previas, las cuales deben resolverse previamente antes de la decisión de fondo. En consecuencia, observa el Tribunal que el demandante procedió a dar contestación a la demanda en fecha 5 de abril de 2006, quedando citado formalmente el 3 de abril de 2006, a partir de allí , daría contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a su citación, es decir, según el calendario Judicial el día 6 de abril de 2006, observando este Juzgado que la demandada dio contestación a la demanda el día 5 de abril de 2006, es decir, el día antes del término establecido en el artículo 883 del Código de procedimiento Civil, norma que es aplicable en los procedimientos breves como es el caso de autos.
Así las cosas y evidenciándose indubitablemente la extemporaneidad de la contestación de la demanda y por ende las Cuestiones Previas propuestas en el referido escrito, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las pruebas existentes en autos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa en folio 59 de autos, Movimiento Bancario correspondiente a la Cuenta N° 4061035732 a nombre de la ciudadana ANDARCIA BELLORIN NERY JOSEFINA, observando este Juzgado que la demandada promueve el presente instrumento a los fines de probar el depósito N° 0037000329, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), por concepto de pago de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2005, correspondientes al referido inmueble. Al respecto este Tribunal observa que la referida prueba no fue impugnada por la parte a quien se opone, es decir, el accionante; en consecuencia este Tribunal procederá a valorar la prueba como un medio de prueba privada, en razón de la libertad probatoria establecida en nuestro ordenamiento probatorio. En consecuencia, este Tribunal le otorga el mérito probatorio , a los fines de establecer que se realizó un depósito bancario por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (B. 560.000,oo), debitado de la cuenta N° 4061035732, perteneciente a la ciudadana ANDARCIA BELLORIN NERY de fecha 24 de noviembre de 2005.-
Ahora bien, se desprende del referido contrato que la fecha estipulada de pago se estableció en los primeros cinco días de cada mes , evidenciándose del referido depósito que el mismo fue debitado en fecha 24-11-05, es decir, en forma extemporánea, por cuanto debió realizarse los primeros días del mes de noviembre de 2005, y así se DECLARA.-
Cursa en folio 60, de las presentes actuaciones copia simple del escrito de consignación de la ciudadana Nery Josefina Andarcia Bellorín, por cuanto es arrendataria del local N° 7, de la planta baja del Pasaje Independencia, Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (bs. 280.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2006; observando este Juzgado que la mencionada consignación fue recibida por este Despacho, el 6 de abril del mismo año, evidenciándose en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento lo convenido en cancelar al vencimiento de cada mes , evidenciándose de la consignación del pago en el plazo convenido y Así se DECLARA .-
Cursa en folio 65 de las presentes actuaciones deposiciones de los ciudadanos OMAR JESUS LÓIPEZ MENDOZA Y JOEL JOSE CORDOVA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, desprendiéndose de sus deposiciones y así ha quedado comprobada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Nery Josefina Andarcia y el ciudadano Agostinho de Fátima Fernández; observando este Juzgado en su análisis, que no llegó a comprobarse mediante las citadas deposiciones la solvencia de la demandada como arrendataria del referido inmueble, y así se DECLARA.-
Ahora bien, cursa en folios 5 de las presentes actuaciones Notificación Judicial solicitada por el ciudadano Agostinho de Fátima Fernández , a los fines de notificar al ciudadano Carlos E. Martínez , Mery Josefina Andarcia y Silveira Antonia Escalona de Rojas, quienes reiben copia de la notificación como acción de su conformidad; de tener conocimiento que posee el carácter de nuevo dueño y arrendador del inmueble en cuestión, notificándoles de igual forma, que seguirán las mismas condiciones en el contrato estipulado , por lo que este Tribunal en su análisis le otorga el mérito favorable a los efectos de dejar establecido el conocimiento de los arrendatarios respecto al nuevo dueño y arrendatario del inmueble y así se DECLARA.-
Cursa en folio 8 al 11 de las presentes actuaciones contrato de venta entre el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROSSI FREITES actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ATTILIO CICCARELLI; y el ciudadano AGOSTINHO DE FÁTIMA FERNANDES, éste último como comprador del inmueble objeto de la presente acción, éste Tribunal le otorga el mérito favorable de los autos a los fines de establecer la titularidad que lo asiste sobre el bien en cuestión y así queda ESTABLECIDO.-
Cursa en folios 14 al 22, de autos, contratos de arrendamiento entre el anterior dueño del inmueble Alberto José Rossi Freitas y en representación del ciudadano ATTILIO CICCARELLI, según se evidencia de Poder otorgado ante el Juzgado del Distrito Independencia, anotado bajo el N° 157, de los Libros de Registros de Poderes del año 1989, quienes en lo adelante se denominaron arrendadores y el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Rivas quien es arrendatario del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 07-B, estipulando el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, estableciendo que es de un (1) año sin prórroga, contado a partir del 1° de enero del año 2002 al 1° de enero del año 2003, este Tribunal en su análisis observa, que el presente contrato funge como arrendatario una persona distinta a la demandada, ciudadana NERY JOSFINA ANDARCIA; por lo que se evidencia de su contenido que nada aporta a la presente acción y así se DECLARA.-
Cursa en folios 16 y 17 de las presentes actuaciones contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alberto José Rossi Freitas, actuando en su carácter de copropietario del inmueble en cuestión y en representación del ciudadano Atilio Ciccarelli según se evidencia de Poder otorgado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Independencia, Santa Teresa del Tuy, en fecha 29 de marzo de 1988, registrado bajo el N° 19, folios 113 al 118, Protocolo Primero; y por la otra la ciudadana Nery Josefina Andarcia Vellorí, en su carácter de arrendataria del referido inmueble y evidenciándose que el plazo de vigencia del contrato es de un (1) año contado a partir del 1° de enero del año 2002 al 1° de enero de 2003, observando este Tribunal que la relación arrendaticia se ha convertido en indeterminada , por lo cual es procedente la demanda por la acción intentada de la figura del desalojo y así se DECLARA.-
Cursa en folios del 18 al 22, de las presentes actuaciones, contrato de arrendamiento entre Alberto José Rossi Freitas en su condición de copropietario y actuando en representación del ciudadano Atilio Ciccarelli, según poder otorgado por el prenombrado ciudadano, en su condición de arrendador del inmueble en cuestión; y por la otra , la ciudadana Silveira Antonia Escalona de Rojas, en su condición de arrendataria , desprendiéndose del referido contrato la vigencia del mismo de fecha 1° de septiembre de 1999 al 31 de agosto del año 2000, observando éste Tribunal que la relación arrendaticia contemplada en el referido contrato nada aporta al presente procedimiento pues se observa, que la arrendataria recae en otra persona que no es la demandada, y así se DECLARA.-
Ahora bien, se desprende de folios 80 y 82 de autos, cómputos efectuados a petición de la parte accionante y parte demandada, observándose que desde la fecha 3 de abril de 2006, fecha en la cual la secretaria Titular de este Juzgado consigna boleta de formalización de citación, evidenciándose , que el escrito de contestación de la demanda fue efectuado extemporáneamente, ya que según cómputos efectuados debió realizarse en fecha 6 de abril de 2006, habiéndose realizado el día 5 de abril de 2006, tratándose en el presente procedimiento , donde el cómputo establecido para la contestación en un término y no un lapso procesal, lo cual trae como consecuencia, que la contestación se realizara en la oportunidad establecida en el caso de autos, la norma nos indica que la contestación debe efectuarse al segundo día de la citación de la demanda es imperativo y no da lugar a dudas, por lo que la demandada al no ejecutar en el tiempo establecido por la norma su defensa, es forzoso para este Juzgado decretar su extemporaneidad en la contestación de la demanda y así se DECLARA.-
Así las cosas y analizados como se encuentran los elementos probatorios cursantes en autos de acuerdo al contenido del artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciar el fallo en base a las consideraciones siguientes:
Se desprende de las presentes actuaciones que la parte accionante pide el desalojo de la propiedad de su inmueble, actuando en su carácter de nuevo dueño habiendo notificado a la arrendataria demandada de autos, que es el nuevo dueño del inmueble y que seguirían rigiendo las mismas condiciones del contrato suscrito con el anterior dueño, evidenciándose en el análisis efectuado el conocimiento de la demanda en consignar los meses de arrendamiento al nuevo dueño del inmueble.-
Ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento de la demandada en violentar las cláusulas establecidas en el contrato regido por cuanto allí quedó establecido, que el pago de los arrendamientos se harían los cinco (5) primeros días de cada mes, habiendo efectuado el pago correspondiente a la mensualidad de noviembre , en fecha 24-11-05, cuando debió efectuarse los primeros cinco (5) días del mes. DE igual forma observa el Tribunal que la demandada no probó el pago de los meses de Diciembre 2005 y enero 2006, meses que fueron demandados insolventes y así se DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AGOSTINHO DE FÁTIMA FERNANDEZ SANTOS en contra de la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN por DESALOJO.-
En consecuencia se DECRETA;
La ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un local de comercio distinguido con el N° 7, ubicado en la planta baja del edificio Pasaje Independencia, situado en la calle Falcón, esquina plaza Bolívar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.-
SE CONDENA en costas a la aprte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).-Años 179° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,
Abg. Minnorea Guzmán
Exp. N° 2625-06
Marjorie.-
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