REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
Admitida como fue la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS presentada por la abogada EVA LOZADA CARABALLO contra la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., contenida en el expediente Nº 104-00, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 11 de Agosto de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Intimante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que consta expediente signado con el Nro. 104-00, en el cual cursa demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Fernando Álvarez Trabazo, contra la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., y/o ARRENDADORA COLECTIVOS GUATIRE C.A., quienes en su representación y en defensa de sus intereses y derechos actuó según poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en fecha 06 de Agosto de 2006, por causa imputable a la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., se vió obligada a renunciar al poder que le habían otorgado.
3) Que dicha renuncia se deriva de la negativa consecutiva y permanente del señor VÍCTOR BRICEÑO de honrar la obligación del pago de los honorarios profesionales por el ejercicio profesional que ejerció en diferentes Tribunales del país y en diferentes juicio.
4) Que ante la conducta evasiva del cumplimiento de la obligación de pago por parte del Director Principal de la empresa para quien prestó sus servicios por mas de siete (7) años, es por lo que procede a la estimación e intimación de los honorarios profesionales.-
SEGUNDO: La actora pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, y siendo la pretensión deducida el cobro de una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales reclamados contra quien fuere su cliente, los cuales están siendo estimados sobre la base del 30% de la suma sobre la que recayó la condena, situación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de cobro de honorarios a la parte perdidosa por efecto de la condena en costas, distinta a la situación planteada en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar. En consecuencia se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/NEIL.-
EXP. 104-00.