REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de octubre de 2006.
196º y 147º

Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2006, por el abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal para proveer OBSERVA:
PRIMERO: Solicita el apoderado actor que, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogue el lapso para la evacuación de la prueba promovida, entendiendo que se refiere a la prueba de informes, en razón que “…la misma no es imputable a la parte que promueve…” y por cuanto dependen de los Bancos “FONDO COMUN” y “MERCANTIL”.
SEGUNDO: Aún cuando la fundamentación no es del todo precisa, entiende este Juzgador que el apoderado actor alega que el resultado de la prueba depende de la celeridad con la que los Bancos a quienes se solicitó INFORMES, envíen la respuesta solicitada, en razón que la conducta de los terceros no puede ser imputada a la parte que representa.
TERCERO: La norma que sirve de base legal para la solicitud del apoderado actor – ex artículo 202 del Código de Procedimiento Civil – establece que los lapsos procesales una vez cumplidos no pueden reabrirse, y señala como casos excepcionales de dicha norma aquellos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Para la procedencia pues de la solicitud formulada, de acuerdo a lo preceptuado en la norma supra citada se requiere, en forma concurrente, que efectivamente el lapso de pruebas se encuentre cumplido o esté por cumplirse; que por causa no imputable a la parte que lo solicita, hubiere el fundado temor de que la prueba no pueda ser evacuada dentro del lapso legal para ello.
CUARTO: Observa quien aquí decide que la prueba para la cual se solicita la prorroga fue promovida el día 03 de octubre de 2006, cuando habían transcurrido, conforme el Libro Diario llevado por el Tribunal, SIETE (07) días de Despacho, incluyendo ese día, del lapso probatorio. Las pruebas promovidas fueron admitidas al día siguiente, 04 de octubre de 2006, y los oficios de Informes fueron librados el 05 de octubre del mismo año, por lo que para la evacuación de la prueba sólo restaba un (01) día. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora pudo haber actuado con mayor diligencia promoviendo sus pruebas en los primeros días del lapso probatorio, y con mayor razón si el presente proceso se sustancia conforme los tramites del juicio breve. No obstante, luego de haber sido librado los oficios, se denota una gestión diligente al instar al Alguacil a consignar las referidas correspondencias en los Bancos correspondientes el mismo día 06 de octubre de 2006, fecha en la que vencía el lapso probatorio.
A pesar de ello, y habida cuenta que el término concedido a los Institutos bancarios para dar respuesta a las comunicaciones fue de tres (03) días contados a partir de la constancia en autos de la recepción de las comunicaciones, lapso que no podría haber sido cumplido ni siquiera habiendo admitido las pruebas en la misma fecha de su promoción, y librando los oficios en la misma oportunidad, lo cual no puede ser imputado a la parte promovente. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Así pues, siendo que la prueba solicitada, a criterio de quien aquí decide, resulta fundamental a los fines de esclarecer el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, conceder la prórroga solicitada no lesiona los derechos de la parte contraria, pues también podría verse beneficiada por las resultas de ésta.
Por consiguiente, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorroga el lapso probatorio por un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al vencimiento natural de dicho término – 06 de octubre de 2006, exclusive –a los solos fines de esperar las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora. Vencido dicho termino, comenzará a computarse el lapso de sentencia, sin perjuicio de que en éste último, fueren consignadas las respuestas correspondientes. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2294-06