REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CARMEN ISIDRA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.165.461.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA, JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA y NANCY PÉREZ FONTAN, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.543, 37.211 y 66.522, respectivamente.
DEMANDADA: EMPRESA ALFOMBRAS LARA C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 1910-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Junio de 2000, mediante el cual se reclaman las sumas en él indicadas por concepto de las supuestas prestaciones sociales adeudadas por la parte demandada al demandante, derivadas de la relación de trabajo que se aduce existió entre ambas partes.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2000, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana CARMEN GIL DE ROMERO, quien otorgó poder Apud-Acta, a los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA, JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA y NANCY PÉREZ FONTAN.-
En fecha 14 de Agosto de 2000, la Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se Inhibió de seguir conociendo de la presente demanda.
En fecha 25 de Enero de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se designara correo especial a los fines de remitir exhorto.
En fecha 29 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designó como correo especial a la abogada MARIA CHARAIMA.
En fecha 23 de Mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 06 de Junio de 2001, el Juez Temporal JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES, se Inhibió de seguir conociendo de la presente demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Sin Lugar la Inhibición propuesta por el Juez Temporal JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES.
En fecha 15 de Noviembre de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó al Juzgado el avocamiento a los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de Junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien a su vez lo remitió a este Juzgado.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal provenientes del Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 2004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 15 de Noviembre de 2001, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
• En fecha 27 de Junio de 2000, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana CARMEN GIL DE ROMERO, quien otorgó poder Apud-Acta, a los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA, JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA y NANCY PÉREZ FONTAN.-
• En fecha 25 de Enero de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se designara correo especial a los fines de remitir exhorto.
• En fecha 15 de Noviembre de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó al Juzgado el avocamiento a los fines de la prosecución del juicio.
Ahora bien, a partir del día 15 de Noviembre de 2001, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 15 de Noviembre de 2002. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado CARMEN ISIDRA GIL DE ROMERO contra la empresa ALFOMBRAS LARA, C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 1910-04.-
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