REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA MONTAÑA, Inmueble situado en la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.085.
DEMANDADOS: DENNIS CLIVE THONSON NANCO y MARIA EUGENIA MEJIAS DE THONSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.532.507 y V- 5.532.464, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: VICTOR SAUME BERMÚDEZ y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.402 y 9.704, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE Nº 1978-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de noviembre de 2004 por la representación judicial de la demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se demanda el COBRO de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de los demandados que forma parte del Conjunto Residencial cuyo condominio administra la demandante, que según la actora se encuentran insolutas, que corresponden a los meses que van desde abril de 2001 hasta septiembre de 2001, ambas inclusive, y desde agosto de 2002 hasta julio de 2003, también inclusive ambas, y que en conjunto ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.637.484,oo).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004 se admitió la acción, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda, conforme al procedimiento ordinario en razón de la cuantía del asunto.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora consigna copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, que efectivamente fueron libradas el 14 del mismo mes y año.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal rinde cuentas de sus gestiones, haciendo constar que no pudo citar a los codemandados a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades al inmueble de autos.
En fecha 02 de marzo de 2005, el apoderado actor, pidió el desglose de la compulsa de citación del codemandado DENNIS CLIVE THONSON NANCO, para gestionar la citación de éste personalmente, conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 14 de julio de 2005, el apoderado actor consigna las resultas de las gestiones hechas por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación del codemandado, la cual se verificó el día 30 de junio de 2005.
A solicitud del apoderado actor, en fecha 18 de julio de 2005 se ordenó la citación por carteles de la codemandada MARIA EUGENIA MEJIAS DE THONSON. Asimismo en fecha 07 de febrero de 2006, se libró un nuevo cartel de citación de la codemandada.
En fecha 17 de marzo de 2006, fueron consignados los ejemplares de los periódicos en los que fueron publicados los carteles de citación, y el 22 de marzo del mismo año, se dejó constancia por Secretaría de haber sido fijado el cartel en el domicilio de los demandados y del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación por carteles.
Por auto del 17 de mayo de 2006, a solicitud de la parte actora, se nombró defensora judicial a la codemandada MARIA EUGENIA MEJIAS DE THONSON, cargo que recayó en la profesional del derecho NAHIR SEGOVIA, quien, luego de su notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente el día 27 de junio de 2006.
Por diligencia del 28 de julio de 2006, los apoderados judiciales de los demandados, acompañan al expediente el instrumento poder que acredita su representación.
El 10 de agosto de 2006, la representación de los demandados presentó escrito en el que promueven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de la demandante, presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Es necesario advertir en primer lugar que en apariencia en el presente proceso ha ocurrido la CONFESION FICTA de los demandados toda vez que, en atención del criterio jurisprudencial acogido por este Sentenciador y plasmado en las actuaciones relativas a la designación y notificación de la Defensora Ad Litem de la codemandada - respecto de que el lapso de emplazamiento comenzaría a computarse a partir de la aceptación y juramentación de dicha auxiliar de justicia - habiéndose juramentado la Defensora Judicial en fecha 27 de junio de 2006, estando en apariencias a derecho el otro codemandado, el lapso de emplazamiento vencía el día 03 de agosto del mismo año.
Por tal motivo, el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado el 10 de agosto de 2006, resultaría extemporáneo, y al no haber sido promovido ningún medio de prueba que favorezca a los demandados, y estando la acción incoada amparada por la Ley especial – Ley de Propiedad Horizontal – la misma debería declararse procedente con vista a la supuesta confesión de los demandados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, este Tribunal, en el caso bajo análisis debe aplicar el contenido del último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que, en el caso de la citación de un litis consorcio, textualmente señala:
“…En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”
En atención a la norma transcrita, este Tribunal observa que la citación del codemandado se practicó el 30 de junio de 2005, y desde esa fecha, hasta el día en que se publicó el primer cartel de citación – 25 de febrero de 2006 – transcurrió con creces el lapso indicado en la norma, por lo que indefectiblemente el Tribunal debe declarar que todas quedaron sin efecto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el lapso de emplazamiento en teoría debía computarse a partir del día de despacho siguiente al 28 de julio de 2006, fecha en la que el apoderado judicial de los demandados acompañó el instrumento poder que acredita su representación, quedando sin lugar a dudas excluida la posibilidad de que se declare la supuesta confesión ficta de los demandados, y debe procederse a analizar y decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, con vista a la pretendida subsanación que de ellas hizo la parte actora. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Muy a pesar de lo expresado con anterioridad, y antes de pronunciarse este Juzgador respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, debe observar la ocurrencia de una situación de eminente orden público que, de resultar evidenciada, obstaría a la resolución y continuación del juicio, y haría forzosa la declaratoria de extinción del procedimiento.
Así, es necesario destacar que, desde la fecha en que fue admitido este juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (07/12/2004) hasta el día en que el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación de los demandados, transcurrieron más de 30 días sin que el apoderado judicial de la demandante hubiese impulsado la citación personal de éstos mediante el cumplimiento de las cargas que la ley le impone para tal fin, y, por consiguiente, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer, en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ – anterior a la admisión de la demanda que nos ocupa -, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico-procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda – 07 de diciembre de 2004 – exclusive, hasta el día 22 de febrero de 2005, inclusive, fecha en la que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados, habían transcurrido CUARENTA Y SEIS (46) días, ello sin computar el lapso de receso judicial decembrino (23 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005) y el lapso en el que se realizó la mudanza de sede del Tribunal (07 de enero al 23 de enero de 2005), sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de los demandados mediante la entrega oportuna, al Alguacil del Tribunal, de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a fin de practicar la citación de éstos, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 06 de febrero de 2005. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA MONTAÑA contra DENNIS CLIVE THONSON NANCO y MARIA EUGENIA MEJIAS DE THONSON, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1978-04
AJFD/RSM.
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