REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 29-A. de fecha 17 de abril de 197, y modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1999, bajo el Nro. 3, Tomo 5-A-Cto.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, LUISA PARISII, CARLA LUGO y YELITZE CORTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.731, 46.868, 79.656, 70.619 y 71.732, respectivamente.-
DEMANDADOS: MORAIMA MERCEDES ÁLVAREZ SILVA y ELEUTERIO CELEDONIO MONASTERIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.693.880 y V-12.508.307, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial, los mismos se encuentran asistidos por el abogado ARNALDO JAVIER LIMA GUTIÉRREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.005.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1855-04.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Marzo de 2004, por la apoderada judicial de la Administradora Obelisco, C.A., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a los ciudadanos MORAIMA MERCEDES ÁLVAREZ SILVA y ELEUTERIO CELEDONIO MONASTERIO COLMENARES, el pago de las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Septiembre de 1998 hasta el mes de Febrero de 2004, lo cual da un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 3.411.041,78).
Admitida la acción en fecha 26 de Marzo de 2004, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó Escrito de reforma de Demanda y solicitó se decretara medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha 01 de abril de 2004, este Tribunal procedió a admitir la Reforma de Demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda y su Reforma.
En fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal acordó librar las correspondientes Compulsas.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MORAIMA MERCEDES ÁLVAREZ SILVA y ELEUTERIO CELEDONIO MONASTERIO COLMENARES, parte demandada, asistido por el abogado ARNALDO JAVIER LIMA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.005, y la ciudadana LUISA ELENA PARISII MOTA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, quienes presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción y se de por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se cumplan los pagos acordados en la Transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 17 y 18. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la misma conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre la transacción – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada solo a aquellos rubros que formen parte de la litis. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.-
EXP. 1855-04.-