REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 23 de octubre de 2006.
196º y 147º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara RUTH IRIARTE DE ESTEFANILE contra EGLYS ALBANIS CERRADA SANCHEZ, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento Nº A-93, Torre A, piso 9, del Conjunto Parque Residencial Guatire, ubicado en el lugar denominado Barrio Abajo, hoy día Calle Bolívar de la Ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que su mandante, en fecha 25 de febrero de 2005, autorizó por escrito a la empresa CONDOMINIOS BIENES RAICES DELCAR S. R. L. para realizar los trámites necesarios para arrendar dicho inmueble.
3) Que el inmueble en cuestión fue dado en arrendamiento a la demandada, el 1º de marzo de 2005, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, según contrato notariado que sirve de fundamento a la demanda.
4) Que el 1º de febrero del año en curso se le envió a la demandada una comunicación por medio de la cual se le informaba el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, cumpliendo lo establecido en la cláusula segunda, comunicación que – según sus dichos – se negó a firmar la demandada y que acompañan a la demanda.
5) Que en diversas oportunidades la administradora le comunicó a la demandada, en forma verbal y escrita, que el contrato no sería renovado.
6) Que igualmente la arrendataria manifestó su deseo de devolver el inmueble al finalizar el contrato, ya que - según lo que manifiestan son los dichos de ésta – no se adaptaba al ritmo de vida de la ciudad de Guatire, al igual que su menor hijo, por lo que le solicitó a la demandante le otorgara un tiempo para que su hijo finalizara las labores escolares y de esta manera poder mudarse.
7) Que su mandante le otorgó el tiempo solicitado, y que es el que le correspondía como prórroga legal para que hiciera las diligencias pertinentes a fin de conseguir un lugar donde mudarse, según lo expresado en comunicación que acompañan, y que aducen tampoco quiso firmar.
8) Que los apoderados también trataron de conciliar en nombre de su representada, buscando la mejor forma de resolver el problema, de manera que hiciera entrega del inmueble, pero ésta se negó alegando que no tenía donde mudarse y que para ello debían cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
9) Que el 31 de agosto de 2006, se le envió otra comunicación que a su decir se negó a recibir, en la que se le notificaba sobre la finalización de la relación comercial entre la administradora y su poderdante, y que no debía realizar ningún depósito de dinero en la cuenta de la misma, y que de hacerlo sería deducida de la deuda de condominio que debía pagar durante la ocupación del inmueble.
10) Que por tales razones ocurren a la vía jurisdiccional a demandar para que la demandada DEVUELVA el inmueble a su representada sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y de personas, además del pago de las costas, costos y honorarios de abogados.
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial de la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita su representación.
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a favor de la actora, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el Nª 33, Protocolo Primero, Tomo 02.
3) Documento privado original contentivo de AUTORIZACION a la empresa ADMINISTRADORA DELCAR, S. R. L., para el alquiler del inmueble de autos.
4) Contrato de arrendamiento original suscrito el 07 de marzo de 2005, en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
5) Original de Comunicación supuestamente dirigida en fecha 01 de febrero de 2006 por la empresa CONDOMINIOS BIENES RAICES DELCAR, S. R. L. a EGLYS ALBANI CERRADA, con una nota al pie en la que se indica “no quiso firmar”.
6) Original de comunicación supuestamente dirigida el 21 de julio de 2006 por la empresa CONDOMINIOS BIENES RAICES DELCAR, S. R. L. a EGLYS ALBANI CERRADA.
7) Original de comunicación supuestamente dirigida el 31 de agosto de 2006 por la empresa CONDOMINIOS BIENES RAICES DELCAR, S. R. L. a EGLYS ALBANI CERRADA, con una nota al pie en la que se indica: “No quiso firmar”.
TERCERO: Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, sobre la base del dispositivo del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer al respecto pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedora la demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
En el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, la Doctrina ha determinado que para el cumplimiento de este requisito bastara con que los hechos en los que se base la demanda se subsuman con el supuesto de hecho contenido en la norma rectora, escogido por el accionante como fundamento de su petición cautelar.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone a su vez el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil unos supuestos de hecho bajo el imperio de los cuales – y tras cumplirse los extremos del referido artículo 585 eiusdem – puede ser decretada la medida de secuestro.
El ordinal 2º el referido artículo, invocado como fundamento de la solicitud de la cautelar por el apoderado actor, establece que puede decretarse el secuestro:
“… De la cosa litigiosa cuando dudosa su posesión…”
Así pues, se infiere que el ordinal está referido única y exclusivamente a la cosa objeto de del litigio que la parte demandada posea en forma dudosa, es decir que no conste de donde deriva la tenencia de la misma, que no es el caso de autos, toda vez que la parte demandada posee el inmueble en razón de haberle sido arrendado. Por consiguiente, no se subsume la norma al caso concreto y por tanto la solicitud formulada resulta improcedente. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar requerida, ni la acción interpuesta se colige con la causal invocada del ordinal 2º del artículo 599 eiusdem. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2324-06.