REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTES: MARIA ISABEL DE SENA DE ASCANIO, ANA ELVIDIA MONCADA, ELISABETH DE SENA MONCADA, MANUEL ANTONIO DE SENA MONCADA, JOSE AGUSTÍN DE SENA MONCADA, MARISOL DE SENA MONCADA y RUCIBELL DE SENA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.764.941, V- 5.617.138, V- 6.053.577, V- 8.749.044, V- 8.754.310, V- 8.764.942 y V- 10.096.748, respectivamente.
APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: AIDA LEON LEON y YAMILE MATA VELASQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.155 y 90.825, respectivamente.
DEMANDADO: ENRIQUE MORICI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.853.398.
APODERADOS DEL DEMANDADO: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, ADA LETICIA D’ANGELO GRIMA y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.513, 30.510 y 56.178, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1622-03.


-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por la representación judicial de los demandantes en fecha 20 de marzo de 2003, mediante el cual – por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – se demanda el DESALOJO de los inmuebles que se dicen propiedad de la sucesión conformada por los demandantes, que fueren arrendados al demandado por los causantes de éstos, en razón de la supuesta insolvencia del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2003.
La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la contestación de la demanda por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la acción.
Infructuosas como fueron las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación del demandado, en fecha 19 de agosto de 2003, a solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles.
Cumplidas como fueron las formalidades relativas a la citación por carteles del demandado sin que se hubiera producido su comparecencia, se le designó defensor judicial en la persona del abogado RAFAEL LAREZ FERMIN, que fue revocado a solicitud de la actora, siendo designada en sustitución de aquel la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, por auto de fecha 30 de marzo de 2005.
En fecha 30 de mayo de 2005, compareció ante el Tribunal la abogada ADA LETICIA D’ANGELO, apoderada del demandado, quien acompañó el instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citada para la continuación del proceso.
El día 1º de junio de 2005 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la representante judicial del demandado acompañó escrito contentivo de sus alegatos y defensas, cuyos términos serán analizados en la parte motiva de esta decisión.
Sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró conducentes al mérito de la causa, las cuales serán analizadas y valoradas en orden a la motivación del fallo.
En fecha 21 de junio de 2005, la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales presentó las conclusiones que consideró pertinentes.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: En su escrito libelar, las apoderadas judiciales de los accionantes expresaron, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su mandante MARIA ISABEL DE SENA DE ASCANIO, es coheredera y apoderada de sus hermanos, como se evidencia del instrumento poder que le fuere otorgado por éstos como miembros de la Sucesión DE SENA MONCADA.
2. Que la sucesión DE SENA MONCADA es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado entre las Calles Las Violetas y Las Margaritas, Barrio 23 de enero, Guatire, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas describe con precisión.
3. Que el inmueble en cuestión consta de tres (03) locales comerciales, de los cuales dos (02) tienen su frente a la Calle Las Margaritas y el tercero da su frente a la calle Las Violetas-
4. Que sobre uno de dichos locales, señalado con el Nº 12, cuyo frente da hacia la Calle Las Margaritas, en fecha 05 de agosto de 1987, fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la fallecida ROSA de DE SENA y el demandado ENRIQUE MORICI, (en nombre de ELF SERVICIOS, S. A.) cualidad ésta que no consta en el contrato de arrendamiento referido.
5. Que en el contrato de arrendamiento se estableció como duración un término desde el 05 de agosto de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988, es decir un (1) año y cuatro (4) meses, con opción a un (1) año más, según lo dispuesto en la cláusula séptima.
6. Que también se estableció como canon de arrendamiento inicial la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) a partir del 1º de enero de 1988.
7. Que luego de vencida la prórroga del contrato el arrendatario continuó haciendo uso del inmueble hasta la fecha de la demanda, por las sucesivas prórrogas del mismo, convirtiéndose en uno sin determinación de tiempo.
8. Que en el año 1992, la arrendadora ROSA de DE SENA, hoy de cujus, celebró contrato verbal de arrendamiento con el demandado, por otro local, el cual no presenta numeración visible, comprendido dentro del inmueble ya descrito, cuyo frente da hacia la calle Las Violetas.
9. Que el arrendatario ha venido usando en forma continua tanto el local Nº 12, sobre el que existe contrato escrito, como el local sin número, cuyo contrato fue verbal, pero en razón del tiempo transcurrido se fue incrementando en forma progresiva el canon de arrendamiento, y que desde enero de 2002 el arrendatario lo fijó en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,oo) por ambos locales.
10. Que hasta la fecha de interposición de la demanda el demandado había dejado de pagar dos (02) mensualidades, que corresponden a los meses de enero y febrero de 2003, no obstante haberse realizado diversas gestiones para obtener el pago.
11. En razón de lo expresado proceden a demandar por DESALOJO de los dos locales arrendados; al pago de la indemnización por la ocupación de los locales durante los meses de enero y febrero de 2003; el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta que se produzca la sentencia definitiva; el pago de las costas y costos causados por el juicio, así como los honorarios profesionales de abogado conforme a la ley.
SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado arguye, en términos generales, lo siguiente:
1. En primer lugar opone la falta de cualidad de falta de interés en el actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio. En tal sentido expresan:
a) Respecto de la parte actora, fundamentan la delación en el hecho que las abogadas demandantes hacen valer su condición de apoderadas de la SUCESION DE SENA MONCADA.
b) Que pretenden constituir en este juicio, como herederos de los ciudadanos MANUEL DIONISIO DE SENA y ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA, con su sola mención, sin aportar algún recaudo que lo avale, y afirmando además que uno de ellos contrató por escrito y verbalmente con su mandante, el arriendo de dos locales en un inmueble que según es de su propiedad.
c) Que los demandantes pretenden atribuirse el carácter de herederos de ROSA MONCADA DE DE SENA, mas en ningún momento fue demostrado ese carácter, toda vez que de los recaudos acompañados al libelo no consta la Planilla de Declaración Sucesoral de la cual se deriva la titularidad o cualidad, invocados por la representación de los demandantes.
d) Respecto de la parte demandada, aducen que los demandantes traen a los autos para demostrar una supuesta relación arrendaticia con su representado, un contrato de arrendamiento en el que la arrendataria es la sociedad de comercio ELF SERVICIOS, S. A., toda vez que su representado aparece en el mismo actuando en nombre de dicha sociedad de comercio mas no en nombre propio, por lo que no tiene cualidad e interés.
e) Que su representado no ha contratado en nombre propio ni en forma escrita ni verbalmente con la ciudadana ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA por los locales que se identifican en el libelo.
2. Aducen además que el contrato de arrendamiento que fuere acompañado a la demanda adolece de uno de los requisitos fundamentales para su existencia, como lo es el consentimiento. En tal sentido expresan que el sedicente contrato tiene una sola firma en cada uno de sus folios, y que en el supuesto negado de que dicha firma perteneciera a cualquiera de los que aparecen como contratantes, no es suficiente para considerar que se formó el contrato, pues al faltar la firma de uno de los contratantes no se formó el consentimiento de éste.
3. Además de lo expresado desconocen como de su representado la única firma que aparece en el instrumento que sirve de fundamento de la acción.
4. Niegan, rechazan y contradicen además la relación arrendaticia verbal y reiteran que su representado jamás ha contratado en nombre propio con la ciudadana ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA el arrendamiento verbal o escrito de los locales comerciales que se describen en el libelo.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañaron las abogadas demandantes junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder otorgado a las abogadas que las representan por MARIA YSABEL DE SENA de ASCANIO actuando en su propio nombre y en representación de los demás codemandantes, en fecha 12 de marzo de 2003 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento autentico debe ser valorado por este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, ASI SE DECIDE.
2. Instrumento poder otorgado por ANA ELVIDIA MONCADA, ELISABETH DE SENA MONCADA, MANUEL ANTONIO DE SENA MONCADA, JOSE AGUSTÍN DE SENA MONCADA, MARISOL DE SENA MONCADA y RUCIBELL DE SENA MONCADA a MARIA YSABEL DE SENA de ASCANIO, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 45, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento autentico debe ser valorado por este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, ASI SE DECIDE.
3. Original del instrumento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1966, bajo el Nº 60, folio 151 vto., Protocolo Primero, Tomo 2º, en el cual el ciudadano MANUEL DIONISIO DE SENA adquiere en propiedad varios inmuebles en la ciudad de Guatire. Dicho instrumento reúne las condiciones requeridas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como documento público, y por consiguiente este Tribunal lo valora como tal. ASI SE DECIDE.
4. Original del instrumento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1990, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 4º, en el cual la ciudadana ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA adquiere en propiedad un inmueble en la ciudad de Guatire en el sitio denominado Barrio 23 de Enero. Dicho instrumento reúne las condiciones requeridas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como documento público, y por consiguiente este Tribunal lo valora como tal. ASI SE DECIDE.
5. Instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, supuestamente celebrado entre ROSA DE DE SENA y ENRIQUE MORICI, en nombre de ELF SERVICIOS, S. A. Dicho instrumento está suscrito por una sola persona y fue desconocida dicha firma como del demandado. No obstante, no fue demostrada su autenticidad por la parte actora, y en consecuencia debe declararse que el mismo carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6. Plano del inmueble objeto de la acción, certificado por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
7. Instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre ROSA DE DE SENA y ENRIQUE MORICI, en nombre de ELF SERVICIOS, S. A. con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1987. Dicho instrumento no fue desconocido por el demandado, y en atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reconocido. No obstante, carece de valor probatorio respecto del presente proceso, en razón que de acuerdo a su contenido la arrendataria es la sociedad mercantil ELF SERVICIOS, S. A. y no corresponde a la relación contractual cuya extinción se pretende mediante la presente acción. ASI SE DECIDE.
8. Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus MANUEL DIONISIO DE SENA, expedida por el Prefecto del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1986. Dicho instrumento debe ser apreciado como instrumento público de acuerdo a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
9. Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA, expedida por el Prefecto del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997. Dicho instrumento debe ser apreciado como instrumento público de acuerdo a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
10. Copia fotostática de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de sucesiones, correspondiente a la de cujus ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA. Dicha copia emana de un instrumento público y por tanto debe tenerse como fidedigna de su original por no haber sido impugnada por la parte demandada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se valoran tal y como lo prescribe el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
11. Acompañan original del Registro de Información Fiscal (RIF) de la SUCESION MONCADA DE SENA ROSA ELENA. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
12. Promovió Inspección Judicial a ser evacuada en el expediente de consignaciones signado con el Nº 571-03 de la nomenclatura de este Tribunal. Dicha inspección fue admitida y su evacuación tuvo lugar el 15 de junio de 2005. Al respecto este Tribunal observa que, efectivamente como fue aducido por la parte demandada en su escrito de CONCLUSIONES, dicha Inspección fue promovida sin indicación alguna del objeto de la prueba, y menos aún sin haber sido indicados los hechos sobre los cuales debería recaer, que fueron señalados en el momento mismo de su evacuación. En razón de ello, evidentemente carece de valor probatorio. No obstante observa este Juzgador que las resultas de dicha prueba son irrelevantes y nada aportan a la litis, pues aunque someramente se menciona la SUCESION DE DE SENA, no aparece relacionada la parte demandada al expediente de consignaciones sobre el que versó la prueba. Por consiguiente SE DESESTIMA dicha inspección judicial. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas a fin de demostrar las afirmaciones de las partes, pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador respecto del punto previo de la falta de cualidad e interés de la actora y del demandado para sostener el presente juicio
En cuanto a la falta de cualidad alegada, respecto de la parte demandante, aduce la representación judicial del demandado:
a) Que las abogadas demandantes hacen valer su condición de apoderadas de la SUCESION DE SENA MONCADA.
b) Que se pretenden constituir en este juicio, como herederos de los ciudadanos MANUEL DIONISIO DE SENA y ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA, con su sola mención, sin aportar algún recaudo que lo avale, y afirmando además que uno de ellos contrató por escrito y verbalmente con su mandante, el arriendo de dos locales en un inmueble que según es de su propiedad.
c) Que los demandantes pretenden atribuirse el carácter de herederos de ROSA MONCADA DE DE SENA, mas en ningún momento fue demostrado ese carácter, toda vez que de los recaudos acompañados al libelo no consta la Planilla de Declaración Sucesoral de la cual se deriva la titularidad o cualidad, invocados por la representación de los demandantes.
Respecto de la pretendida falta de cualidad de su representado, aducen:
a) Que los demandantes traen a los autos para demostrar una supuesta relación arrendaticia con su representado, un contrato de arrendamiento en el que la arrendataria es la sociedad de comercio ELF SERVICIOS, S. A., toda vez que su representado aparece en el mismo actuando en nombre de dicha sociedad de comercio mas no en nombre propio, por lo que no tiene cualidad e interés.
b) Que su representado no ha contratado en nombre propio ni en forma escrita ni verbalmente con la ciudadana ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA por los locales que se identifican en el libelo.
A este respecto el Tribunal Observa:
Las apoderadas Judiciales de la parte actora, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA YSABEL DE SENA ASCANIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.764.941, quien a su vez ostenta el carácter de apoderada del resto de los integrantes de la que denominan SUCESION DE SENA MONCADA, a quien se atribuye la propiedad del inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado entre las calles Las Violetas y Las Margaritas, Barrio 23 de enero de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, pretenden el DESALOJO de dos (02) de los locales comerciales de los que consta el referido inmueble, que – según se aduce – le fueren arrendados por la causante de sus mandantes ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA, al demandado, mediante un contrato escrito y uno verbal.
La parte demandada, arguye como fundamento de su pretensión (falta de cualidad) que la actora no demostró la cualidad de integrante de la SUCESION DE SENA MONCADA y menos aún la de propietaria del inmueble, luego no goza de cualidad para actuar en el presente juicio, de un lado; y del otro, que su representado no ha celebrado a título personal contrato alguno con la difunta ROSA ELENA MONCADA DE DE SENA, sino que lo hizo en representación de la sociedad de comercio ELF SERVICIOS, S. A., razón por la que la arrendataria de los locales comerciales es dicha sociedad mercantil, ergo no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio.
Para dar al traste con una solución a este asunto es menester precisar en que consiste la noción de cualidad:
La legitimación – a decir del autor Arístides Rengel-Romberg – es la cualidad necesaria de las partes.
En efecto, el proceso “no debe” – porque, en principio es posible - instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre los legitimados activos y pasivos de una determinada relación sustancial o material o interés jurídico controvertido.
Dicho de otra manera y siguiendo la corriente de pensamiento del ilustre procesalista patrio Luis Loreto: que exista una correspondencia de lógica identidad entre la persona que ejercita la acción y aquella a la cual la Ley abstractamente otorga el derecho de acción, e igual correspondencia de lógica identidad entre la persona contra la cual la Ley abstractamente confiere la acción – el deudor de la obligación correspectiva - y aquella que se señale como obligado frente a la pretensión del demandante.
Es esta la definición clásica que tanto la jurisprudencia como la doctrina patrias han adoptado para delimitar la noción de cualidad.
Nuestra legislación ha adoptado las reglas que a este respecto ha acogido el ordenamiento jurídico Italiano. El código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 140 establece:
“...Fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno...”
Un ejemplo clásico de esta situación es el de la acción oblicua – nótese que la propia ley confiere tal potestad de ejercitar por otro la protección de un derecho de crédito - contemplada en el artículo 1278 del Código Civil, según el cual:
“...Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor...”
Tal permisión de Ley atenúa las reglas particulares del no ejercicio en juicio de un derecho ajeno, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
En fin la noción de cualidad, está referida a una relación distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que, efectivamente puede dilucidarse antes del mérito de la causa. (Luis Loreto, Contribución al Estudio de la Excepción por falta de cualidad, Ensayos jurídicos, opus cit.)
En el caso sub examine, la delación formulada por la representación judicial de la parte demandada, encuentra su asidero en un hecho ex novo, no aducido en el libelo de demanda; en efecto se aduce, de un lado, que los accionantes no demostraron ser herederos de la arrendadora del inmueble, y que dicha arrendadora celebró las convenciones locativas con la empresa ELF SERVICIOS, S. A., a quien representa su mandante. Tal no es la discusión de fondo. Las accionantes han alegado que la causante de sus mandantes dio en arrendamiento dos locales comerciales, uno mediante contrato escrito y el otro, mediante convención verbal, y a tales efectos adjunta a la demanda un documento privado contentivo del contrato de arrendamiento que señala haberse celebrado con el demandado y que éste lo ha incumplido.
Consta de autos, por haber sido traída en el lapso probatorio, la correspondiente DECLARACION SUCESORAL y la solvencia de los derechos relativos a la sucesión de la difunta ROSA ELENA MONCADA de DE SENA, de la cual se deriva con meridiana claridad que efectivamente los demandantes son herederos de dicha ciudadana, y por consiguiente gozan de cualidad (legitimación ad causam) para sostener el juicio, toda vez que, conforme ha quedado demostrado en autos, la difunta transmitió por herencia los derechos de propiedad del inmueble en el que se encuentran los locales arrendados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: A pesar de lo anterior, antes de hacer un pronunciamiento respecto de la cualidad e interés del demandado, es necesario dejar bien claro que la única firma contenida en el instrumento privado contentivo de la supuesta convención arrendaticia escrita, fue desconocida por el demandado, y al no haber sido demostrada su autenticidad, el instrumento fue desestimado por carecer de valor probatorio.
No obstante, existe plena prueba de la existencia de una relación contractual anterior a la aludida por la parte demandante, cuya continuación no fue desconocida. Ello se deriva del contrato escrito acompañado por la actora en el lapso probatorio, que quedó legalmente reconocido y se le otorgó pleno valor probatorio. Dicha convención locativa establecía como vigencia el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1987, es decir, por un año prorrogable.
De dicho contrato, que fue traído a los autos para demostrar – conforme los dichos de las promoventes – que tenía las mismas características que el que sirvió de fundamento de la demanda, y que no fueron incluidas en éste los datos de identificación de la empresa que se señala, por lo que – a su decir – se trataba de una empresa “de hecho”; se deriva que la arrendadora en dicha convención fue la ciudadana ROSA DE DE SENA; y que la arrendataria fue, tal y como expresamente se señala – la sociedad mercantil ELF SERVICIOS, S. A., representada por el ciudadano ENRIQUE MORICI.
Dichas menciones son las mismas que aparecen en el contrato accionado, por lo que indudablemente la intención de la arrendadora fue contratar con una sociedad de comercio, y no con la persona natural que la representó para ese acto. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No trae la parte actora – quien esta obligada conforme las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a demostrar sus afirmaciones de hecho - ningún elemento que permita concluir que efectivamente el local arrendado mediante la figura del contrato verbal, lo fuere al demandado a título personal, y no, como se aduce, a nombre de la sociedad mercantil que éste representa, a quien le fue arrendado el otro local cuyo desalojo se pide.
Por el contrario, los únicos indicios existentes en el expediente traen a la psiquis del sentenciador la convicción de que, siendo la intención de la arrendadora contratar con la persona jurídica el arrendamiento de uno de los locales, el otro local también fue arrendado a la misma persona, es decir a la sociedad mercantil ELF SERVICIOS, S. A., por intermedio de su representante, ciudadano ENRIQUE MORICI.
En consecuencia, el ciudadano ENRIQUE MORICI, demandado en este juicio, no es la persona contra quien debe ser dirigida eventualmente la acción por desalojo intentada, pues en su propio nombre carece de absoluta CUALIDAD e INTERES para sostener el mismo, toda vez que la titular de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento en su carácter de arrendataria es la sociedad de comercio ELF SERVICIOS, S. A. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Aún cuando no puede formar parte del contradictorio, por no haber sido alegado, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho que la representación judicial parte de la premisa falsa de la supuesta inexistencia como persona jurídica de ELF SERVICIOS, S. A., en razón de su falta de identificación en el pretendido contrato accionado, lo cual no se compadece con el hecho que la SUCESION DE ROSA DE de SENA, y por ende sus representantes judiciales, conocen la existencia de dicha empresa, sus datos identificatorios y de constitución, mediante las notificaciones que le fueron practicadas con motivo del procedimiento de CONSIGNACION DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesto por JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, actuando como apoderado judicial de E.L.F. SERVICIOS, S. A. a favor de ROSA DE DE SENA o quien represente sus derechos, que se sustancia desde el 07 de marzo de 2003 - antes de la interposición de la demanda - en este Tribunal en el expediente Nº 517-2003, sobre el que se pidió la Inspección Judicial, información que habilidosamente se omitió al momento de señalar los particulares, pues incorporar al expediente los datos de los intervinientes en dicho procedimiento habría dado al traste de inmediato con la versión la actora, respecto de la supuesta existencia de la sociedad “de hecho”. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta lo anterior, y ante la evidente FALTA DE CUALIDAD del demandado, resulta innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto del resto de las defensas de fondo, pues la acción de desalojo incoada debe sucumbir en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO y por consiguiente SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por MARÍA YSABEL DE SENA DE ASCANIO, ANA ELVIDIA MONCADA, ELISABETH DE SENA MONCADA, MANUEL ANTONIO DE SENA MONCADA, JOSE AGUSTÍN DE SENA MONCADA, MARISOL DE SENA MONCADA y RUCIBELL DE SENA MONCADA contra ENRIQUE MORICI, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del fallo, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1622-03.