REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
ACCIONANTE: LUISA BERMÚDEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.075.974, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.070.
ACCIONADA: ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, inmueble ubicado en la Intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1566-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de amparo constitucional introducida en fecha 06 de diciembre de 2002, en la cual se denuncia la supuesta violación del derecho a la propiedad de la querellante, contenido en los artículos 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 07 de enero de 2003, el Tribunal, por cuanto no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación de la querellante para que compareciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, a fin de corregir el defecto de forma del escrito libelar.
En fecha 24 de enero de 2003, compareció el Alguacil del Tribunal quien manifestó haber notificado a la presunta agraviada en esa misma fecha en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Guatire, consignando al efecto la boleta de notificación debidamente firmada por ésta.
Ahora bien, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que a continuación se transcribe:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
La aplicación de dicha norma en el procedimiento de amparo, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue ordenada en sentencia del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
Observa este Tribunal que la parte accionante fue debidamente notificada en forma personal para que procediera a la corrección del libelo, en el sentido del cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no consta en el expediente que hubiere hecho, y transcurrido con demasía el término previsto en el artículo 19 eiusdem, resulta menester declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, tal y como será declarada, amen que dado el tiempo transcurrido, se denota además la pérdida del interés de la accionante para que se le administre justicia, lo cual entraña un signo inequívoco del consentimiento tácito del supuesto acto que señala lesivo de sus derechos constitucionales, y que – conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 6º ibidem – también resulta una causal de INADMISIBILIDAD de la acción. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por LUISA BERMÚDEZ DE ROJAS contra CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, identificados al comienzo de este fallo.
Como quiera que no fue constituido el domicilio procesal de la presunta agraviada, NOTIFIQUESE a la parte accionante mediante boleta de notificación fijada por órgano del Alguacil en la Cartelera de este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 174 eiusdem.
Firme como se encuentre la presente decisión, archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1566-02.
AJFD/RSM.
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