REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, Inmueble situado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: SCARLETH RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.573.
DEMANDADOS: CARMEN LUISA PALACIOS RODRÍGUEZ y CRÍSPULO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.821.733 y V- 6.502.182, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial, y al codemandado le fue designada Defensora Judicial en la persona de YDA ALEJANDRA FEO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE Nº 1792-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 17 de noviembre de 2003 por la representación judicial de la demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se demanda el COBRO de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de los demandados que forma parte del Conjunto Residencial cuyo condominio administra la demandante, que - según la actora - se encuentran insolutas, y corresponden a los meses que van desde julio de 2001 hasta octubre de 2003, ambas inclusive, y que en conjunto, incluyendo los intereses moratorios ascienden a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.365.390,95).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003 se admitió la acción, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda, conforme al procedimiento breve en razón de la cuantía del asunto.
En fecha 19 de diciembre de 2003 fue citada personalmente la codemandada, según se evidencia de la diligencia suscrita en ese sentido por el Alguacil del Tribunal el 22 del mismo mes y año.
En razón de haber resultado infructuosas las diligencias para lograr la citación personal del codemandado CRÍSPULO SÁNCHEZ, a solicitud de parte, y por auto de fecha 16 de febrero de 2004 se ordenó su emplazamiento por carteles.
El 09 de julio de 2004, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, mediante la cual se pretende el pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de los demandados, correspondientes a los meses que van desde julio de 2001 hasta junio de 2004, ambos inclusive, que en conjunto, incluyendo los intereses moratorios, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.496.145,85).
Por auto de fecha 29 de julio de 2004, se admitió la reforma de la demanda. Asimismo, como quiera que desde la fecha de la citación de la codemandada había transcurrido en exceso el lapso de 60 días establecidos en el primer acápite del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto su citación y se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, conforme los trámites del juicio ordinario, en razón de la cuantía de lo reclamado.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2004, la apoderada de la parte actora consigna copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, que efectivamente fueron libradas el 05 del mes de agosto de 2004.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la habilitación de los días feriados y las horas nocturnas para la citación de los demandados, pedimento que fuere acordado por auto del 24 de noviembre del mismo año.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal rinde cuentas de sus gestiones, haciendo constar que citó personalmente a la codemandada, pero no pudo citar al demandado, por no vivir en el lugar, según la información que le suministró la primera.
A solicitud de la apoderada actora, en fecha 10 de diciembre de 2004 se ordenó la citación por carteles del codemandado CRÍSPULO SÁNCHEZ.
Cumplidos los trámites de la citación por carteles y no habiendo comparecido el codemandado a darse por citado, por auto del 22 de marzo de 2005, a solicitud de la parte actora, se nombró defensora judicial, cargo que recayó en la profesional del derecho YDA ALEJANDRA FEO, quien, luego de su notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente el día 13 de abril de 2005.
El 13 de mayo de 2005, la Defensora Judicial presentó la contestación de la demanda en nombre de su representado. La codemandada, debidamente asistida por la abogada ZULAY MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.659, hizo lo propio en fecha 17 de mayo del mismo año.
Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes al mérito de la causa.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PREVIO: Antes de pronunciarse este Juzgador respecto de las defensas promovidas por la parte demandada, debe observar la ocurrencia de una situación de eminente orden público que, de resultar evidenciada, obstaría a la resolución y continuación del juicio, y haría forzosa la declaratoria de extinción del procedimiento.
Así, es necesario destacar que, desde la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda en este juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (29/07/2004) hasta el día en que el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación del codemandado y la citación de la codemandada, transcurrieron más de 30 días sin que la apoderada judicial de la demandante hubiese impulsado la citación personal de éstos mediante el cumplimiento de las cargas que la ley le impone para tal fin, y, por consiguiente, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer, en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ – anterior a la admisión de la reforma de la demanda que nos ocupa -, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico-procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la PERENCION DE LA INSTANCIA opera de pleno derecho y su ocurrencia no puede ser renunciada por las partes, lo que la convierte en una sanción de orden público, conforme las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la reforma de la demanda – 29 de julio de 2004 – exclusive, hasta el día 06 de diciembre de 2004, inclusive, fecha en la que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado y de haber practicado la citación de la codemandada, habían transcurrido CIENTO TREINTA (130) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de los demandados mediante la entrega oportuna, al Alguacil del Tribunal, de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a fin de practicar la citación de éstos, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 28 de agosto de 2004. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO ha incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA contra CARMEN LUISA PALACIOS RODRIGUEZ y CRÍSPULO SÁNCHEZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1792-03
AJFD/RSM.