REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: RICCI ALFREDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.727.338.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESÚS YÁNEZ y YANEDRY YÁNEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.027 y 64.171, respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL GERÓNIMO BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.741.988.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2291-06.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 28 de Junio de 2006, por el ciudadano RICCI ALFREDO BLANCO, parte Actora, debidamente asistido por la profesional del derecho YANEDRY COROMOTO YÁNEZ GONZÁLEZ, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado por la parte Actora con el ciudadano MIGUEL GERÓNIMO BLANCO.-
En fecha 07 de Julio de 2006, se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICCI ALFREDO BLANCO, parte Actora, debidamente asistido de abogada, quien consignó a los autos copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de Julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICCI ALFREDO BLANCO, en su carácter de parte Actora, quien otorgó poder Apud-Acta a los abogados JESÚS YÁNEZ y YANEDRY YÁNEZ GONZÁLEZ, respectivamente.
En fecha 25 de Julio de 2006, este Tribunal libró la correspondiente Compulsa a la parte demandada.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitido este juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (07/07/2006) hasta el día de hoy, transcurrieron más de 30 días sin que la demandante hubiese impulsado la citación personal de la demandada, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación Jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda – 07 de Julio de 2006 – exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido OCHENTA Y SIETE (87) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la demandada mediante la entrega oportuna, al Alguacil del Tribunal, de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a fin de practicar la citación del demando, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 07 de Agosto de 2006. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por RICCI ALFREDO BLANCO contra MIGUEL GERÓNIMO BLANCO, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Secuestro, decretada en fecha 01 de Agosto de 2006, sobre el inmueble objeto del contrato arrendamiento suscrito entre la parte Actora y la parte demandada, Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.

AJFD/RSM/NEIL.
EXP: 2291-06.-