REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: YASMINE FELIPE LEÓN, MARIA MANUELA CÁMARA L. de FREITAS y MIRIAN SANOJA, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.101, 60.397 y 75.568 respectivamente.
DEMANDADA: OSMAR EDUARDO GUTIÉRREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.268.523.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 1654-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 28 de Mayo de 2003, por la apoderada judicial del Conjunto Residencial Las Flores, abogada Yasmine Felipe León, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeuda el demandado, quien es propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Flores.
Admitida la acción en fecha 05 de Junio de 2003, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 16 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento del Juez de este Juzgado.
En fecha 29 de Julio de 2003, el Juez Alberto José Freites Deffit se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la Reforma de Demanda, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda
En fecha 21 de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas del libelo original y su reforma y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2003, este Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles.
En fecha 26 de Octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó sustitución de Poder a la Doctora Mirian Sanoja.-
Así pues, tenemos que la última actuación en el presente juicio fue el 26 de Octubre de 2004, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
En fecha 01 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Reforma de Demanda.-
En fecha 16 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento del Juez de este Juzgado.-
En fecha 21 de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas del libelo original y su reforma y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de Diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó a este Juzgado le ordenara al alguacil citara a la parte demandada el fin de semana.
En fecha 21 de Marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.-
En fecha 30 de Mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien recibió los carteles de citación a los fines de su publicación.-
En fecha 10 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó las publicaciones que se realizaron en los diarios LA VOZ y EL UNIVERSAL.-
En fecha 19 de Agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se designara Defensor a la parte demandada.-
En fecha 1 de Septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó computo de los días de despacho que han transcurrido desde el auto de admisión hasta el 1 de Septiembre de 2004.-
En fecha 26 de Octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó sustitución de Poder a la Doctora Mirian Sanoja.-
Ahora bien, a partir del día 26 de Octubre de 2004, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 26 de Octubre de 2005. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES, contra OSMAR EDUARDO GUTIÉRREZ SILVA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 29 de Julio de 2003, sobre el inmueble propiedad del demandado, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio participando dicha suspensión a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL