REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: RAÚL ANTONIO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.791.451.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: UBENCIO S. ACEVEDO, EDGAR MÉNDEZ y MIGUEL A. CAHUAO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.830, 61.517 y 30.070, respectivamente.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, anotada bajo el Nº 18, Tomo 12-A-Pro.
APODERADA DE LA DEMANDADA: SABRINA ASPESI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.793.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 332-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Noviembre de 2002, mediante el cual la representación del demandante solicita judicialmente el pago de la cantidad que manifiesta se le adeuda a su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.360.586,33) determinados en diferentes partidas que describe en detalle.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal rinde cuentas de sus gestiones de citación manifestando no haber podido lograr ésta.
El día 14 de Febrero de 2003, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la demandada por cartel conforme las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 23 de Abril de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en lo que respecta a la fijación de los carteles de citación.
Seguidamente, el día 28 de abril de 2003, la abogada SABRINA ASPESI, apoderado Judicial de la ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., en nombre de su representada se da por citada y acompaña instrumento poder que acredita su representación.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en lugar de hacerlo, la representación de la parte demandada promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2003, la parte demandante formuló una serie de contradicciones contra las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
El 28 de Julio de 2003, el Juez titular del Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y toda vez que ambas partes habían solicitado dicho avocamiento, fijó un lapso para la reanudación de la causa y para el ejercicio del derecho de recusar al nuevo Juez.
En fecha 29 de Agosto de 2003, se dictó decisión en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º ambas del Código de Procedimiento Civil y se ordenó a la parte demandante subsanar el defecto de forma del libelo de demanda.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el apoderado Judicial de la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, consigna escrito, contentivo de sus descargos y defensas.
Durante el período probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y que fueron sustanciadas conforme a derecho, las cuales serán analizadas en capítulo posterior en orden a la motivación del fallo.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2003 la parte demandada TACHÓ de falsos algunos de los instrumentos presentados por su contraparte.
En fecha 13 de Octubre de 2003, fue presentado por la representación de la demandada escrito de FORMALIZACIÓN DE TACHA, y el 23 de Octubre de 2003 el demandante, representado por su apoderado Judicial, presenta escrito de contestación a la tacha.
En fecha 28 de Octubre de 2003, fue presentado por la representación Judicial de la parte demandada escrito donde solicita al tribunal entre otras cosas que se declare la extemporaneidad del escrito de contestación de la tacha y por ende que se considere los documentos tachados como nulos, ineficaces e inexistentes.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, este tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR LA TACHA de falsedad propuesta por la representación Judicial de la parte demandada.
Ambas partes presentaron escritos de informes en la oportunidad correspondiente.
No habiendo impedimento subjetivo por parte de este sentenciador, y llegada la oportunidad de hacerlo, pasa este Tribunal a proferir sentencia definitiva en este juicio, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representado trabajó para la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., también conocida como ARPITEX, desde el 11 de Septiembre de 2000, hasta el 01 de Julio de 2002, es decir un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días.
2. Que en dicha empresa se desempeñó como asistente de producción, en el almacén de productos terminados bajo la dirección del señor JESÚS FIGUERA.
3. Que iniciaba su jornada de trabajo a las ocho (8) de la mañana, hasta las cinco (5) de la tarde, con una (1) hora para almorzar de doce (12) a una (1) de la tarde.
4. Que entre sus actividades se cuenta la del manejo de cartera de clientes de la zona de Aragua y Carabobo, Despacho y facturación entre otras cosas.
5. Que para la fecha de su despido, devengaba un salario de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.200,oo) discriminados de la siguiente manera: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,oo) de sueldo básico y un bono mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) prorrateado.
6. Que siempre se caracterizó en su empleo por ser responsable y eficiente en el cumplimiento de sus labores, razón por la cual no pudo menos que sorprenderse cuando en fecha 28 de Mayo de 2002, le comunicaron la decisión de la compañía de prescindir de sus servicios en virtud de las supuestas dificultades económicas que confrontaba la empresa.
7. Que para la fecha de la decisión estaba vigente un decreto de inamovilidad laboral.
8. Que posteriormente le liquidaron prestaciones sociales por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.323.318,87).
9. Que las prestaciones sociales que le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.683.905,20) discriminadas de la siguiente manera:
a. UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.699.250,40) por concepto de Indemnización por despido conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.274.434,80), por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme lo previsto en el artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. TRES MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.030.329,oo), por concepto de la prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso las incidencias de la utilidad y el bono vacacional.
d. SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 691.544,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y según memorando emanado de la empresa donde señalan los beneficios sociales durante el año 2001.
e. NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 988.344,oo) por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y según memorando de la empresa.
10. Que la empresa la pagó, como anticipo de prestaciones, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.323.318,87), adeudándole en consecuencia una diferencia que asciende a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.360.586,33) que reclama judicialmente previa aplicación de la indexación judicial a dicho monto.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la representante Judicial de la parte demandada, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.
2. Niega, rechaza y contradice que el demandado haya sido despedido por su representada, ni siquiera desmejorado. En ese sentido aduce:
a. Que el accionante trabajó para su representada desde el 11 de Septiembre de 2000, hasta el 01 de Julio de 2002, fecha en la que presentó ante el Departamento de Recursos Humanos de ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., su renuncia, omitiendo el preaviso y sin causa legal que lo justifique.
b. Que tal y como consta del recibo de liquidación general de Prestaciones Sociales emitido por su representada el 01 de julio de 2002, el preaviso le fue pagado al trabajador sin ser trabajado.
c. Que el trabajador en esa oportunidad suscribió el recibo de la liquidación manifestando su conformidad con el contenido del mismo.
3. Por lo expresado manifiesta que además tampoco procede la inamovilidad laboral indicada en el libelo de demanda, ya que ésta – conforme al Decreto Nº 1833 del 26 de junio de 2002, prorrogada hasta el 16 de enero de 2004, es sólo aplicable a despidos injustificados, que no es el caso ya que el trabajador renunció en forma voluntaria.
4. Niega, rechaza y contradice el salario de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.200,oo) diarios, expresado por el actor en el libelo, y menos aun que estuviere conformado por salario básico de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,oo) diarios y un bono mensual por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Al respecto aduce que éste devengaba realmente un sueldo básico de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,oo) diarios, y una BECA por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, entendiendo como beca, un beneficio social de carácter no remunerativo, y por consiguiente no se puede adicionar al salario básico para obtener el salario integral.
5. Que el demandante omite mencionar que hubo recibido otras liquidaciones, específicamente en fechas 15 de diciembre de 2000 y 18 de diciembre de 2001, y por ello lesiona sus derechos constitucionales.
6. Niega, rechaza y contradice que su representada pague la suma reclamados como diferencia de prestaciones sociales, por ser erróneo el cálculo de las mismas y no haber sido discriminada por el accionante en la reforma de la demanda con motivo de la subsanación de las cuestiones previas.
7. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar indexación monetaria alguna.
8. Señala que la intentada es una acción temeraria y maliciosa, contraria a derecho, toda vez que el trabajador, una vez culminada su relación de trabajo por retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique y omitiendo el preaviso, obtuvo de inmediato el pago de su liquidación, siendo el monto de lo liquidado superior al monto correspondiente.
9. Por lo expresado pide se declare sin lugar la acción y condene en costas al accionante por su arbitraria y temeraria pretensión.
TERCERO: Las partes desplegaron en el proceso la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Acompaña el accionante al libelo, original de Constancia de Trabajo expedida por la demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., en fecha 21 de junio de 2002. Dicho instrumento privado no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, en atención a las previsiones del artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Copia al carbón del recibo de Liquidación General de Prestaciones emanado de la demandada, tal y como se evidencia del sello húmedo original y de la firma también en original, estampados al pie de dicho instrumento. Dicha copia al carbón, por poseer sello y rúbrica en original, debe tenerse como un instrumento privado original, y al no haber sido desconocido por la parte demandada, debe tenerse como reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal lo valora conforme las previsiones del artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3. Promueve copia fotostática de la carta de participación de despido emanada de la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., en la cual se le notifica a su representado que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. Con fundamento en dicha copia solicita se intime a su adversario para la exhibición de su original. Aún cuando la exhibición fue admitida, su intimación no fue instada. No obstante, la representante judicial de la demandada quedó tácitamente intimada con su comparecencia al expediente, mediante la que tachó de falso el instrumento, tacha que fue declarada improcedente por no ser posible la interposición de la misma cuando se refiere a una copia fotostática. Así pues, en atención a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento privado, tal y como aparece en la copia aportada por la parte demandante, toda vez que no fue exhibido el original en el plazo indicado en el auto de fecha 06 de octubre de 2003, que riela al folio 89 del expediente. Por consiguiente este Tribunal le da valor al instrumento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Además de lo expresado, durante la incidencia correspondiente a la tacha propuesta por su contraparte, promovió una copia del mismo instrumento con un sello húmedo de la demandada, lo cual le otorga mayor valor al instrumento privado. ASI SE DECIDE.
4. Promueve copias fotostáticas de supuestas relaciones o listados de cesantes por pago del seguro de paro forzoso, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas copias pertenecen a documentos que emanan de un ente administrativo y por consiguiente tienen la apariencia de instrumentos públicos administrativos. Dichas copias fueron tachadas de falsedad, tacha que fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2003. Aparte de la tacha, fueron impugnadas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido acompañados los originales o copia certificada de los mismos, ni promovido otro medio de prueba que hiciera procedente su valoración, resulta forzoso para este Tribunal declararlos desechados del proceso. ASI SE DECLARA.
5. En la incidencia correspondiente a la tacha el trabajador aportó una copia de la planilla PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, presentada ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de julio de 2002, igual a la presentada por la demandada, pero en la que puede leerse como causa del retiro: “DESPIDO”, y en cuya parte superior puede observarse un sello húmedo en el que se lee: “para tramitación del seguro de paro forzoso”. Tal instrumento, no fue desconocido por la parte demandada y en razón de ello emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
6. Igualmente promueve y acompaña correspondencia dirigida al demandante por la Directora General de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de octubre de 2003, junto con la que le remite legajo desertificados de cesantía pagados, emanados de BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Dichos instrumentos reúnen las características del instrumento público administrativo, el cual, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1. La representación judicial de la demandada promueve carta de renuncia original supuestamente emanada del ciudadano RAÚL ANTONIO MAESTRE en fecha 01 de julio de 2000. Dicho instrumento fue desconocido por el demandante. Promovida la prueba de cotejo por la demandada, se nombraron y juramentaron los expertos grafotécnicos, quienes en fecha 19 de noviembre de 2003, consignan su informe pericial respecto de la experticia realizada sobre la firma desconocida. Al respecto concluyeron que: “…La firma que como de “Maestre Raul Antonio”, C.I. Nº 8.791.451, aparece suscrita en la Comunicación (Carta de Renuncia) de fecha “Guatire, 01 de Julio de 2002”, dirigida a “Señores: ADMINISTRADORA TEXCO, C. A.”, que marcada “A” corre inserta al folio 78 del expediente Nº 332-02; no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “RAUL ANTONIO MAESTRE” , titular de la Cédula de Identidad Nº 8.791.451, suscribió con el carácter de “OTORGANTE” el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha: “Guarenas, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dos (2002).”, anotado bajo el Nº 26, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones respectivos; documento inserto a los folios 7, 8, 9 y 10 del Expediente Nº 332-02 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. Dicho dictamen pericial fue impugnado por supuesta inmotivación por la parte demandada. Ahora bien, el fundamento de la impugnación reside en el hecho que – a criterio de la parte demandada – el dictamen de los expertos es inmotivado ya que concluye que existen diferencias entre las firmas del documento dubitado y el indubitado, sin señalar ni en forma referencial el motivo de tales diferencias ni donde descansan las mismas; que por ello, el juez al pretender valorar la experticia no podrá advertir tales diferencias, y menos tomar su propia convicción. En ese sentido, observa este Juzgador que la ley confiere a las partes la potestad de solicitar la ampliación o aclaratoria de los términos de la experticia - ex artículo 468 del Código de Procedimiento Civil – mas no así de objetar su validez. No obstante, la valoración o no de la prueba, dependiendo de su claridad, es una facultad otorgada por ley exclusivamente a los jueces, para quienes el resultado de dicha prueba no resulta vinculante. En ese sentido, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, en el informe pericial presentado se encuentran llenos los extremos del artículo 467 eiusdem, además de que existe suficiente motivación basada en las diferencias existentes entre la firma debitada y la indubitada respecto de la manera atípica de ejecutar los movimientos que los expertos denominan de ataque, las diferencias de los movimientos de arranque y de levantamiento, la velocidad en la ejecución y espontaneidad, la diferencia en la inclinación y proyección de los trazos, diferencias en las proporciones e interrelaciones y la disparidad en los ejes de escritura, amen de que no resultó individualizante la presión ejercida ni los rasgos finales. Ello basta para que este Juzgador, ante la unanimidad de criterios entre los expertos, aprecie dicha experticia, y en consecuencia declare que el instrumento privado debe ser DESECHADO y DESESTIMADO del proceso. ASI SE DECIDE.
2. Original de recibo de Liquidación General de Prestaciones Sociales, emitida por ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO MAESTRE, de fecha 01 de Julio de 2002 . Dicho instrumento fue el mismo que acompañó el demandante a su libelo con sello húmedo en original, y que fuere valorado con anterioridad como instrumento privado. Por consiguiente resulta innecesario un nuevo análisis y valoración del mismo. ASI SE DECIDE.
3. Original de recibo de Liquidación General, emitida por ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO MAESTRE de fecha 15 de Diciembre de 2000. Dicho instrumento privado no fue desconocido por el demandante conforme las previsiones del artículo 444 y en razón de ello debe tenerse como legalmente reconocido y en tal virtud este Tribunal lo aprecia y valora conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4. Original de recibo de Utilidades y Vacaciones, emitidas por ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO MAESTRE, en fecha 15 de diciembre de 2001. Dicho instrumento privado no fue desconocido por el demandante conforme las previsiones del artículo 444 y en razón de ello debe tenerse como legalmente reconocido y en tal virtud este Tribunal lo aprecia y valora conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
5. En la incidencia de tacha promueve copia de la planilla de PARTICIPACION DE RETIRO DE TRABAJADOR, presentada en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 11 de julio de 2002, es decir fuera del plazo de los tres (3) días concedidos para hacerlo, conforme se evidencia de la nota al pie de la planilla en cuestión. No obstante en dicho instrumento puede leerse como causa del retiro: “RENUNCIA”. Tal instrumento no puede ser considerado como público administrativo, en razón que en su elaboración no intervino el ente administrativo correspondiente, y los datos aportados, entre los que se encuentra el supuesto motivo del retiro, lo fueron exclusivamente por la parte demandada, es decir su formación depende únicamente de la parte demandada, y por ende no puede ser valorado por este Juzgador. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, bajo el imperio de la cual se sustanció el procedimiento que nos ocupa, lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En tal sentido, es necesario declarar que por efecto dicha norma, han quedado reconocidos los siguientes hechos:
1. Quedo reconocida la relación laboral, así como también la duración de ésta, que se aduce comenzó el 11 de septiembre de 2000 y terminó el 1º de julio de 2002, es decir un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días.
2. Que el demandante se desempeñó como asistente de producción, en el almacén de productos terminados bajo la dirección del señor JESÚS FIGUERA.
3. Que el demandante tenía una jornada de trabajo desde las ocho (8) de la mañana, hasta las cinco (5) de la tarde, con una (1) hora para almorzar de doce (12) a una (1) de la tarde.
4. Que entre sus actividades el demandante manejaba la cartera de clientes de la zona de Aragua y Carabobo, Despacho y facturación entre otras cosas.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente plasmado, la decisión de mérito se circunscribe a determinar lo siguiente:
1. La causa de la terminación de la relación laboral, pues la demandada se excepciona aduciendo que ésta terminó por renuncia injustificada del trabajador.
2. El monto al que asciende el último salario integral devengado por el demandante, toda vez que se aduce que los SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales que ésta señala como “bono mensual”, según lo expresado por la demandada, corresponde a una beca, beneficio social de carácter no remunerativo, y por consiguiente no se puede adicionar al salario básico para obtener el salario integral.
3. Si la inamovilidad laboral argüida por el demandante era de aplicación procedente, en razón de la causa que este esgrime como terminación de la relación laboral.
4. Si el demandante hubo recibido otras liquidaciones anteriores a la señalada en el libelo.

Para determinar la procedencia o no de los argumentos de la demandada resulta necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria, respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada en la actualidad pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa contenida en este expediente.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

Por aplicación de la doctrina antes expresada, debe este Juzgador precisar que en el caso que nos ocupa la parte demandada tenía la carga de probar los hechos nuevos alegados como fundamento para el rechazo y contradicción de las pretensiones del demandante, y será sobre la base de esa premisa que se analizarán sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así las cosas tenemos lo siguiente:
Quedó demostrado que la relación laboral que existió entre las partes no concluyó por renuncia del trabajador, en razón que la supuesta carta de renuncia quedó desechada del proceso al demostrarse que la firma contenida en ella no había sido producida por el demandante.
Además, el contenido de la copia de la carta de despido acompañada por el demandante, se tuvo como válido en razón de no haber sido exhibido éste en la oportunidad correspondiente, tal y como consta de autos.
No obstante lo anterior, era carga exclusiva de la parte demandada demostrar el hecho nuevo en el que pretendía excepcionarse, como lo era la presunta renuncia del trabajador, y al no haberlo hecho, el sentenciador debe tener como ciertas las afirmaciones hechas en ese sentido por el demandante. En consecuencia, se concluye que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha primero de julio de dos mil dos (01-07-2002). ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Respecto del monto del salario integral del trabajador, la parte demandada admite que éste devengaba – aparte de su salario básico – la cantidad DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, POR CONCEPTO DE UNA BECA, la cual constituye un beneficio social de carácter no remunerativo, y por consiguiente no se puede adicionar al salario básico para obtener el salario integral.
No obstante, y correspondiéndole la carga exclusiva de probar el hecho nuevo, no aportó ningún elemento del que se pueda deducir que efectivamente el bono mensual aludido tenía esa naturaleza. En tal virtud, ante la falta de prueba en contrario, y habiendo sido admitido el hecho que el trabajador devengaba ese monto, debe tenerse por cierto que el salario integral devengado por éste era la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.200,oo) diarios, que resulta de sumarle al sueldo básico, la incidencia diaria por el bono extra mensual. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Respecto de la aplicación o no de la inamovilidad laboral argüida por el demandante, resulta irrelevante el pronunciamiento al respecto, toda vez que, habiendo sido declarado que la relación concluyó por despido injustificado, y al no haberse amparado el trabajador a los fines de obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, mal puede invocar en este proceso tal inamovilidad. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Es necesario advertir que la parte demandada probó que el trabajador hubo recibido una liquidación de antigüedad, vacaciones y utilidades en el año 2000, así como también recibió vacaciones, utilidades, bonificación y bono de asistencia anual, en el año 2001.
No obstante, los montos recibidos por concepto de vacaciones, utilidades y bonificaciones especiales, no guardan relación con el objeto de la presente litis, toda vez que, amén de no haber sido reclamados en esta demanda, su pago debe hacerse periódicamente, tal y como quedó demostrado se hizo. ASI SE DECLARA.
Lo que si debe ser tomado en consideración, por concepto de anticipo de prestaciones, es el pago correspondiente a la antigüedad acumulada en el año 2000, cuyo importe asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 238.333,25), cifra ésta que al no haber sido incluida en el libelo, como recibida por anticipo, disminuye el monto al que asciende la reclamación de diferencia de prestaciones, y por ende hace que la acción incoada prospere en forma parcial, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
SEXTA CONSIDERACIÓN: Respecto al pretendido error en el cálculo de las prestaciones alegado por la representación judicial de la demandada, no expresa con claridad la accionada -ni trae ningún elemento probatorio que así lo demuestre- en que consiste el supuesto error, y por consiguiente, con excepción del monto referido en la consideración anterior, por concepto de la prestación de antigüedad del año 2000, se tienen por ciertas las cantidades expresadas en el libelo por los conceptos también descritos en detalle, las cuales - luego de la deducción ordenada en el particular anterior – ascienden a CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.122.253,oo), tal y como será expresado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
SEPTIMA CONSIDERACION: Por último observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador en razón del rechazo por parte de la demandada de la acción incoada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por el demandante en su libelo de demanda, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, a fin de disminuir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Cúmplase.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara RAUL ANTONIO MAESTRE contra ADMINISTRADORA TEXCO, C. A., todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.122.253,oo), a que asciende la diferencia de sus prestaciones sociales, tal y como quedó explanado en detalle en la parte motiva.
SEGUNDO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad sobre la que recayó la condena, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 12 de noviembre de 2002, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 332-02.
AJFD/RSM.