REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
Admitida como fue la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS presentada por la abogada EVA LOZADA CARABALLO contra la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., contenida en el expediente Nº 304-02, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 11 de Agosto de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Intimante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que consta expediente signado con el Nro. 304-02, en el cual cursa demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Benjamín Ramón Sosa R, contra la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., quien en su representación y en defensa de sus interés y derechos actuó según poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en fecha 06 de Agosto de 2006, por causa imputable a la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., se vio obligada a renunciar al poder que le habían otorgado.
3) Que dicha renuncia se deriva de la negativa consecutiva y permanente del señor VÍCTOR BRICEÑO de honrar la obligación del pago de los honorarios profesionales por el ejercicio profesional que ejerció en diferentes Tribunales del país y en diferentes juicio.
4) Que ante la conducta evasiva del cumplimiento de la obligación de pago por parte del Director Principal de la empresa para quien prestó sus servicios por mas de siete (7) años, es por lo que procede a la estimación e intimación de los honorarios profesionales.-
SEGUNDO: La actora pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este Tribunal que de los documentos y actas procesales que cursan en el expediente principal contentivo del juicio en el que supuestamente se generaron los honorarios reclamados, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, al menos se evidencian las actuaciones por cuya realización – según la abogada Intimante – no le ha sido pagado el importe correspondiente a sus honorarios profesionales.
Así, pues, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 1.288.125,53), suma que comprende el doble de la cantidad a la que asciende la estimación de honorarios profesionales, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 168.016,37), a razón del 30% de la suma cuya intimación se pidió, incluidas en la cifra anterior.
Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 728.070,95), que comprende la suma líquida demandada más las costas procesales también referidas. Para la práctica de la medida decretada se EXHORTA amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir Despacho de Embargo anexo a Oficio. Se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano VÍCTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.724.116, Así mismo se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490. Dichos auxiliares de Justicia deberán aceptar sus cargos y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL