REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRUPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Civil Nro. 542-99.-
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.683.166.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dres. HAYDE NIEVES y EDGAR MENDEZ MONGES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajó el N° 36.794 y 61.517, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.473.113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLADIMIRO DE JESUS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.117.054
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
V I S T O S
Se inicia el presente juicio en fecha: 20-03-2006, mediante demanda interpuesta por los abogados Hayde Nieves y Edgar Mendez Monges actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Luis Manuel Barrios Rojas, plenamente identificados anteriormente, en contra de la ciudadano Alexis Rojas, supra identificada, aduciendo el demandante que en fecha 15 de marzo del 2005 fue acusado falsamente por el Demandado al identificarlo como la persona que le había robado el día 12-03-05 el autobús que el demandando conducía, llegando incluso a ser detenido por Funcionarios policiales delante de varias personas y privado de su libertad en un calabozo de la Comisaría de la IAPEM, sometiéndolo al escarnio público, dañando su reputación.-
En fecha 28 de marzo de 2006, se admite la demanda, bajo el procedimiento de juicio breve (Folio 06).-
En fecha 10 de mayo de 2006, consigna el alguacil boleta de citación firmada por el Demandado, ciudadano Alexis Rojas (folio 08).
En fecha 15 de mayo de 2006 compareció el ciudadano Alexis Rojas, parte demandada asistido del Abogado Bladimiro de Jesús Villegas y estando dentro del lapso de contestación de la demanda para contestar la demanda, presentó escrito en el cual opuso la excepción contemplada en el artículo 346 ordinal 11
° del Código de Procedimiento Civil (folio 10); igualmente otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado (folio 11).-
En fecha 25 de mayo se difiere el acto de dictar sentencia.-
En fecha 08 de junio del mismo año diligencia la Dra. Hayde Nieves, en su carácter de autos (folio 14) solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto la demanda fue admitida erróneamente de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil que corresponde al Juicio breve, siendo que la cuantía corresponde al procedimiento de juicio ordinario.-
Este Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a decidir como punto previo sobre la procedencia o no de la solicitud de la Reposición de la causa.-
PUNTO PREVIO
Consta de la lectura del libelo de la demanda que la misma fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00); se deriva de esto que el procedimiento por el cual debe ser sustanciada la misma a través de los lapsos establecidos en el Juicio Ordinario.-
Se evidencia del auto de admisión cursante al folio 06 del expediente que este Tribunal erróneamente admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe prosperar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión. Y así se establece.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: La Nulidad del auto de admisión y boleta de citación, insertos a los folios 06 al 11 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo REPONE la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia se Ordena admitir la presente acción de conformidad con los lapsos establecidos en el juicio ordinario, el primer día de despacho siguiente a que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.-
Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los diez y nueve días del mes de octubre de dos mil seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
EL SECRETARIO
DR. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO
DR. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
JAZG/MCT/NervinT.
Exp. C 542
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