REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 19 DE OCTUBRE DE 2.006.--
196º y 147º
Una vez visto, revisado y analizado el desarrollo del presente expediente se puede observar lo que a continuación se describe: La presente causa in comento se instituyó por ante este Juzgado, en fecha 04 de Noviembre de 2.003, mediante la comparecencia de los ciudadanos, MATUTE ADRIAN Y GRATEROL NAKARY. Por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, Dicha solicitud fue admitida en Fecha 04 de Noviembre de 2.003, quedando anotada bajo el Nº 2003-53 nomenclatura de este Tribunal. Ahora bien observa este Juzgador que en la presente causa las partes interesadas no se presentaron por ante este despacho a darle el debido impulso procesal a la causa solicitada, considerando que se cumplen con los presupuestos procesales de la institución jurídica, de la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en virtud de que han transcurrido DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES, constituyéndose de esta manera el supuesto de hecho establecido en el articulo 267 y 268, del Código de Procesamiento Civil; en consecuencia se DECLARA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA y se ordena el archivo del presente expediente y su respectiva remisión a la Oficina Principal de Archivo Judicial Guatire en su debida oportunidad.- Es todo y así se decide.- Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006).-----------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FERGIM MIGUEL NUÑEZ SEQUEIRA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta Horas de la Mañana (10:30 a.m).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FERGIM MIGUEL ÑUÑEZ SEQUEIRA
ELMP/fmns/ym
Exp. Nº 2003-53
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