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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 06-7917

PARTE DEMANDANTE: YAJILDA ANTONIETA GUERRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.873.057, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO SAA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39100 y 29683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO CISNERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.452.885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5563, 22588 y 108072, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

I

En fecha 14 de marzo de 2006, este Juzgado recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana YAJILDA ANTONIETA GUERRA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano FREDDY ALBERTO CISNERO CALDERON, alegando que: 1) Consta del Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre las partes contratantes, en principio con vigencia a partir del 23 de marzo hasta el 23 de agosto de 2004, con un tiempo determinado de duración de CINCO (05) MESES FIJOS, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00). 2) Posteriormente, al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, las partes, supuestamente, acordaron suscribir un segundo contrato, por un lapso de tiempo de dos (02) meses fijos, cuya vigencia empezaría a correr desde el día 15 de octubre de 2005, hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual las partes contratantes dejaron sin efecto el contrato que en primera instancia habían suscrito. 3) Los dos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, fueron realizados sobre un inmueble constituido por una casa, que se presume es de la exclusiva propiedad de la parte demandante, la cual se encuentra ubicada en la Macarena Sur, Callejón Libertador, Casa N° 55-B, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. 4) En el último de los contratos suscrito por ambas partes, fue fijado en su cláusula tercera, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), para ser pagada dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes. 5) En la cláusula décima segunda del referido contrato de arrendamiento, convinieron que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento establecido, daría derecho a la arrendadora, a exigir la entrega del inmueble arrendado, y en consecuencia, resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento, solicitando la entrega material del inmueble arrendado. 6) La arrendataria ha incumplido con su obligación y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2005 y Enero y Febrero de 2006. 7) Han sido múltiples las gestiones realizadas por su persona y por la persona de su cónyuge para que el arrendatario, diera formal cumplimiento a las estipulaciones suscritas en el mencionado contrato de arrendamiento. 8) En su propio nombre y descargo de sus intereses acude ante este Juzgado para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, debido al incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas CUARTA y DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento al ciudadano FREDDY ALBERTO CISNEROS CALDERÓN, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de octubre de 2005. Segundo: A entregar el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas. Tercero: A pagar la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 570.000,00), por concepto de daños y perjuicios, suma ésta equivalente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2005 a febrero de 2006. Cuarto: A pagar los costos que se generen en el presente juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1.134, 1.159, 1.592, 1.616, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00).

En fecha 21 de marzo de 2006, fueron consignados a los autos, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda incoada por la ciudadana YAJILDA ANTONIETA GUERRA RODRIGUEZ.

En fecha 24 de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano FREDDY ALBERTO CISNERO CALDERÓN, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esa se abrió el correspondiente cuaderno de medida y se dictó auto mediante el cual fue negada la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

En fecha 3 de abril de 2006, la ciudadana YAJILDA ANTONIETA GUERRA RODRIGUEZ, otorga Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ GREGORIO SAÁ y JOSÉ MANUEL GÉMEZ, anteriormente identificados.

En fecha 05 de abril de 2006, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 10 de abril de 2006, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado la compulsa al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 28 de abril de 2006, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado al inmueble objeto del presente juicio, a los fines hacer entrega al demandada de la boleta de notificación librada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde procedió a tocar en repetidas oportunidades sin que persona alguna respondiera a su llamado.

En fecha 08 de mayo de 2006, comparece el ciudadano FREDDY ALBERTO CISNEROS CALDERÓN, con el objeto de darse por citado en el presente juicio. En esa misma fecha, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO SAÁ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita un acto conciliatorio con la contraparte. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2006, fijando la oportunidad para celebrar el mismo.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano FREDDY ALBERTO CISNERO CALDERÓN.

En fecha 08 de mayo de 2006, comparece el ciudadano FREDDY ALBERTO CISNERO CALDERÓN, y otorga Poder Apud Acta a los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR.

En fecha 10 de mayo del corriente año, siendo las once (11:00am) de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio acordado en fecha 09 de mayo de 2006, se dejó constancia que se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, y se hizo presente la parte demandada y no la parte actora, en consecuencia, se declaró desierto al acto en comento.

En fecha 18 de mayo de 2006, fue recibida por este Tribunal diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO SAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el contenido de los recibos insolutos de alquiler, identificados con las letras C, D y F, que corren insertas a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, siendo dichas documentales admitidas en fecha 19 de mayo del corriente año, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 23 de mayo del año 2006, comparece por ante este Tribunal la abogada LOIDA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con el objeto de solicitar a este Juzgado que tenga por desconocidos e impugnados los recibos antes mencionados, y no les confiera valor probatorio en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2006, este Tribunal providenció el escrito de pruebas promovido por la abogada LOIDA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha siete (07) de junio de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se decretó el cumplimiento voluntario de la referida sentencia.

En fecha 25 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2006, ambas parte de mutuo acuerdo, deciden poner fin al presente juicio por medio de un convenimiento de pago realizado en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro.


El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263)

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, a los fines de suspender y dar por terminado el presente juicio y para liberar a su representado del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, presento la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00) suma condenada en la sentencia dictada por este Juzgado y solicita que de ser aceptada la oferta por la parte actora sea homologada por este Tribunal el presente convenimiento de pago y acuerde el archivo del expediente, por otro lado la parte actora representada por su apoderado judicial acepto la oferta en los términos planteados. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento del demandado respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por abogado con facultad expresa para ello y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado entre las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


CARLOS HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m)


EL SECRETARIO TEMPORAL,
THA/CH/Máximo
Exp. N° 06-7917