REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada ANA BEATRIZ MARRERO ADRIAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica su solicitud de que sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal observa que: Para decretar el secuestro previsto en el Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso en concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, una vez revisado el escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS HERERA

THA/CA/mbm
Expediente. N° 067918