REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 067943
PARTE ACTORA: MARLENE SUSANA PENICHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.458.065.
PARTE DEMANDADA: HIDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.589.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR J. NARANJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 25 de mayo de 2006, el abogado EDGAR J. NARANJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE, presentó demanda contra la ciudadana HIDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) Con fecha 27 de octubre de 2004, su representada suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y de carácter improrrogable de un inmueble distinguido con el número y letra 14-A, ubicado en la Décima Cuarta Planta del Edificio denominado MARISCAL SUCRE del Conjunto Residencial Parque Las Americas, Primera Etapa, situado en la Urbanización La Mata entre las Calles Negro Primero (ante Vuelta Larga) y Rafael Vegas de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la ciudadana HIDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, según se evidencia del Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 133, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 27 de Octubre de 2004. 2) De acuerdo a la Cláusula Novena del Contrato de tantas veces citado de manera clara e inequívoca se expresa que el tiempo de duración del mismo es de UN (1) año fijo e improrrogable a contar de la fecha de su autenticación, es decir que el vencimiento del mismo era el 27 de Octubre de 2005, fecha en la cual la arrendataria, supuestamente, tenía la obligación de entregarle el inmueble libre de bienes y personas en las misma condiciones óptimas como le fue entregado al contratar. 3) A pesar de la actitud intransigente de la Arrendataria de no permitirle a su representada visitar e inspeccionar el inmueble, se procedió a notificarles a la ciudadana HIDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, en fecha 19 de octubre de 2005, de la prórroga legal de seis (6) meses para hacer entrega del inmueble, aún cuando en conversación telefónica la arrendataria solicitó sólo tres (3) meses para ello. 4) Llegado como ha sido el vencimiento de la prórroga legal, es decir el día 27 de Abril de 2006, y ante la solicitud de la entrega de las llaves, la arrendataria en actitud desafiante respondió “que de allí nadie la sacaría” negándole a su representada el acceso al inmueble de su propiedad y por ende la posesión del mismo. 5) Por las razones y demás consideraciones tanto de hechos como de derecho, procede como en efecto lo hace a demandar a la ciudadana HIDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, para que cumpla su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, para que en ello convenga o en su defecto sea condenada y compelida por este Juzgado. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de junio de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos relacionados con la presente demanda.
Admitida dicha demanda en fecha 09 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la compulsa respectiva. En esa misma fecha el referido apoderado judicial solicita al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pronuncie acerca de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
En fecha 27 de junio de 2006, se libró la correspondiente compulsa y se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha se pronunció el Tribunal respecto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, negando el decreto de la misma, por los razonamientos expresados en el auto dictado en la referida fecha.
En fecha 14 de agosto de 2006, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana HIDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, manifestando que quedó en poder de la referida ciudadana la compulsa y que le expresó que quedaba citada.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado EDGAR J. NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2006.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Mediante diligencia suscrita. En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el referido apoderado judicial impugnó y desconoció el documento privado presentado por la parte actora, fechado 19 de agosto de 2005.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal providenció, el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2006, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana ELIZABETH RAGA GUANIPA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, seguidamente se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: A) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento (Documento Público) celebrado en fecha 25 de octubre de 2004, entre las ciudadanas MARLENE SUSANA PENICHE y HIDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, sobre el inmueble distinguido con el número y letra 14-A, ubicado en la Décima Cuarta Planta del Edificio denominado MARISCAL SUCRE del Conjunto Residencial Parque Las Americas, Primera Etapa, situado en la Urbanización La Mata entre las Calles Negro Primero (ante Vuelta Larga) y Rafael Vegas de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 133, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni objeto de tacha por la parte accionada. B) Copia fotostática de la Comunicación de fecha 19 de octubre de 2005, cursante al folio 11 del expediente, la cual se transcribe parcialmente a continuación “(…) Cúmpleme dirigirme a Ud., a los fines de comunicarle que el Contrato de Arrendamiento del Inmueble que usted ocupa en calidad de Arrendataria, vence el próximo veinticinco (25) del presente mes y año y que de acuerdo a la Cláusula Novena del mismo, es de CARÁCTER IMPRORROGABLE, por lo que ud., deberá hacer entrega del mismo, libre de bienes y personas, en esa misma fecha (…) No obstante y de acuerdo a nuestra conversación telefónica le otorgo en nombre y representación de LA ARRENDADORA, y de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, LA PRÓRROGA DE TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de vencimiento del Contrato, entendiéndose que la misma no es Reconducción ni explícita ni tácita del Contrato de Arrendamiento Existente…”. Dicha documental carece de eficacia probatoria, toda vez que fue reproducida en copia fotostática y conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles como medios de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, aunado ello al hecho de que dicha comunicación no aparece recibida por su destinatario. C) Copia simple de documento de envió. Este Tribunal encuentra que del mismo no consta la firma de la persona designada en el como remitente ni que se ha entregado al destinatario, por lo que no hace fe como instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil.
La parte actora en el lapso probatorio promovió los documentos antes analizados, sobre los cuales este Tribunal emitió su pronunciamiento, dándose por reproducidos, y Comunicación (original) de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, dirigida a la arrendataria HILDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, mediante la cual le manifiesta su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 25 de octubre de 2004 sobre el inmueble objeto del presente juicio. De igual forma, le ofrece en venta el referido inmueble, y donde se lee bajo la firma ilegible del arrendatario fecha 20-08-05. En relación al desconocimiento efectuado por el apoderado de la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal encuentra que el ataque esta fundamentado en la existencia de otros hechos que de demostrar desvirtuaría lo que del mismo se desprende.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Un recibo a nombre de la ciudadana HILDELGARD DE GUERRERO, por la cantidad de Bs. 2.400.000,00, por concepto de tres meses de depósito y tres meses de adelanto de arrendamiento, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-A, piso 14 del Edificio Sucre, Parque Las Americas, La Mata, Los Teques, de fecha 22 de octubre de 2004. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. 2) Comprobantes de Cobro emitidos por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. por servicio de energía eléctrica, que rielan insertos a los folios 28, 29 y 37, a nombre de la accionante por el inmueble antes referido. Este Tribunal no aprecia dichas documentales por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Dieciséis (16) Planillas de Depósito Bancario de Banesco Banco Universal fechadas 05 de Febrero de 2005, 10 de Marzo de 2005, 06 de Abril de 2005, 06 de Mayo de 2005, 14 de Junio de 2005, 08 de Agosto de 2005, 15 de Septiembre de 2005, 17 de Octubre de 2005, 16 de Septiembre de 2006, 18 de Enero de 2006, 01 de Febrero de 2006, 14 de Marzo de 2006, 01 de Junio de 2006, 04 de Agosto de 2006 y 16 de Septiembre de 2006, correspondientes, supuestamente, al pago de cánones de arrendamiento y Condominio de inmueble objeto del presente juicio. Dichas planillas no fueron objeto de impugnación por parte del adversario, no obstante ello, este Tribunal encuentra que se trata de instrumentos que requieren pruebas colaterales, como la prueba de informes a la entidad bancaria que, supuestamente, recibió tales depósitos, a fin de que puedan ingresar al proceso como pruebas, y no habiendo sido promovidos esos medios de prueba colaterales, la prueba resulta incompleta, para demostrar lo alegado por el accionado de que pago cánones de arrendamiento luego del vencimiento de la prorroga legal, aunado ello al hecho de que la parte actora en su demanda no alega –repito- la falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues la causal está fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa al cumplimiento de la obligación por parte de la accionada de entregar el inmueble arrendado una vez concluida la prórroga legal, por lo que dicha prueba resulta impertinente, pues no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio. 4) Dos (02) recibos a nombre de la ciudadana Hildelgard de Guerrero, el primero de fecha 13 de junio de 2005, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de compra de llaves, el segundo de fecha 14 de junio de 2005, por la cantidad de TRENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de Control Remoto de Estacionamiento, relacionados con el apartamento N° 14-A del Edificio Sucre, emitidos por la ciudadana ELIZABETH RAGA, titular de la cédula de identidad N° 10.282.762. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por tratarse de documentos privados emanado de un tercero no ratificado en juicio mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue evacuada en esta misma fecha, esto es, fuera del lapso establecido en nuestra Ley adjetiva, coartando el derecho del adversario al control de la prueba. 5) Tres (03) recibos a nombre de la ciudadana Hildelgard de Guerrero, el primero de fecha 17 de marzo de 2.006; el segundo de fecha 04 de abril de 2006 y el tercero de fecha 02 de junio de 2006, el primero por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO DIEZ (Bs 112.110) y por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) los dos últimos, por concepto de cuota extra de los ascensores y sin firma de su emisor, con sello húmedo de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Las Ameritas, Etapa “A”. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho de que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) Con fecha 27 (Veintisiete) del mes de Octubre de 2004, mi representada suscribió un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y de carácter improrrogable, (…) de un inmueble distinguido con el número y letra 14-A, ubicado en la Décima Cuarta Planta del Edificio denominado MARISCAL SUCRE del Conjunto Residencial Parque Las Américas, Primera Etapa, situado en la Urbanización La Mata entre las Calles Negro Primero (ante Vuelta Larga) y Rafael Vegas de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (…) con la ciudadana HILDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, en domicilio actual en el precitado inmueble, titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.289, (…) de acuerdo a la Cláusula Novena del Contrato tantas veces citado de manera clara y equívoca se expresa que el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento es de UN (1) año fijo e improrrogable a contar de la fecha de su autenticación, es decir que el vencimiento del mismo era el día Veintisiete (27) de Octubre de 2005, fecha en la cual la arrendataria tenía la obligación de entregarle el inmueble libre de bienes y personas en las misma condiciones óptimas como le fue entregado al contratar. (…) se procedió a notificarles a la ciudadana Hildelgard Lucía Seijas, con fecha diez y nueve (19) de Octubre de 2005, de la Prórroga legal de seis (6) meses para hacer entrega efectiva del inmueble, aún cuando en conversación telefónica la arrendataria solicitó sólo tres (3) meses para ello, (…) llegado como ha sido el día de vencimiento de la Prórroga legal, es decir el día Veintisiete (27) de Abril de 2006, y ante la solicitud de la entrega de las llaves, la arrendataria en actitud desafiante respondió “que de allí nadie la sacaría”…”. Ante tales afirmaciones de hecho, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la existencia del Contrato de Arrendamiento y que el mismo se pactó por un tiempo de duración de un (1) año fijo improrrogable, además alegó: “(…) y también es cierto lo afirmado por el accionante de que el vencimiento del citado contrato “era” el día veintisiete (27) de octubre de 2005…” … No es cierto que en tal fecha (27-10-2005), … “ la arrendataria tenía la obligación de entregar el inmueble…”, pues sería desconocerle los derechos que emana de la propia ley de la materia. Todo término contractual en materia inquilinaria, ineludiblemente se encuentra ligada a su “prorroga legal (…)” No obstante ello, negó el hecho de que en fecha 27 de abril de 2005, vencía la prórroga legal, aduciendo que conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento que señala que durante la prórroga del mismo, sería aumentado el canon a consideración de la Arrendadora, en una cantidad no menor al Diez por ciento (10%) por cada prórroga que se hiciera en el contrato, y que al consentir dicho pago como a su decir efectivamente consintieron las partes contratantes a partir del vencimiento del contrato como fue el 27-10-2005, nació nuevo contrato de arrendamiento. Este Tribunal encuentra ambas partes están de acuerdo en la relación contractual de arrendamiento que las vincula, y que el mismo fue por el plazo fijo de un (1) año, existiendo controversia en relación a si opero o no la prorroga legal, o si el lapso de arrendamiento se prorrogo. Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito en fecha el 25 de Octubre de 2004, que ambas partes mencionan en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, respectivamente, y así se declara. En el contrato en referencia las partes estipularon que tendría una duración de un (1) año fijo improrrogable. Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cual es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula Novena es preciso, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 25 del mes de Octubre de 2004, y cuyo año fijo venció el día 25 de Octubre de 2005. En consecuencia, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar de pleno derecho la prorroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 25 de octubre de 2005 comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses la cual expiró el día 25 de abril de 2006, fecha en la cual la arrendataria debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria se encontraba aún en posesión del inmueble. De lo alegado por el accionado de que no opero la prorroga legal, sino que el contrato se prorrogo por un año más. Este Tribunal encuentra que el accionado para demostrar tal alegato, promovió unas Planillas de Depósitos Bancarias, a las cuales no le fue atribuida eficacia probatoria alguna, por considerar que se tratan de instrumentos que requieren pruebas colaterales, como la prueba de informes a la entidad bancaria que, supuestamente, recibió tales depósitos, a fin de que pudieran ingresar al proceso como pruebas, por lo que la parte accionada no logró demostrar que vencido el contrato de arrendamiento hubieren las partes consentido el pago, por un concepto distinto al de la prorroga legal. Como tampoco logro demostrar el accionado con las referidas planillas bancarias que después de vencida la prorroga legal, el arrendador haya consentido en continuar o recibido, como lo alega el accionado, pago por concepto de canon de arrendamiento. En relación al alegato del accionado de recibir canon de arrendamiento durante la prorroga legal se trae a colación lo establecido en el último aparte del artículo 38 eiusdem que establece que: “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (Subrayado y Negrita del Tribunal). De la norma transcrita se concluye que durante la prorroga legal, el arrendador conserva, le permanece el derecho a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento e inclusive, variar el monto de los mismos. El asunto es si después de vencida la prorroga legal el arrendador mantiene una conducta pasiva, de desinterés o negligencia o de omisión en cuanto a no requerir la devolución o entrega del inmueble, y en cambio haya desplegado una conducta de aceptar el canon de arrendamiento, situación esta que tampoco demostró el accionado, de que vencida la prorroga legal el 25 de abril de 2.006, el arrendador haya recibido pago por concepto de cánones de arrendamiento, ni ninguna otra actuación por parte del arrendador que demuestre haber continuado con la relación arrendaticia. En otros términos, no se produce la renovación del contrato de arrendamiento original señalado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, debido a la conducta o actividad del arrendador que con la interposición de la presente demanda en fecha 25 de mayo de 2006, evidencia que se opone a la ocupación o posesión precaria que la arrendataria continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración de la prórroga legal del contrato, en fecha 25 de abril de 2.006. Este Tribunal observa que el escrito de libelo de demanda cursante en autos del folio 1 al 2 y su vuelto, cuya presentación fue realizada en fecha 25 de mayo de 2.006, su presentación es lo que le da autenticidad y fecha cierta al referido libelo de demanda, por lo que este Tribunal aprecia su presentación y le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por demostrado que la interposición de la presente demanda a los treinta (30) días de haberse vencido la prorroga legal, de que efectivamente, del 25 de octubre de 2005 al 25 de abril de 2006 opero de pleno derecho la prorroga legal, y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, y así se declara.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; 38 en su literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano MARLENE SUSANA PENICHE, contra la ciudadana HILDELGARD LUCÍA SEIJAS DE GUERRERO, ambas ampliamente identificadas en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble distinguido con el número y letra 14-A, ubicado en la Décima Cuarta Planta del Edificio denominado MARISCAL SUCRE del Conjunto Residencial Parque Las Americas, Primera Etapa, situado en la Urbanización La Mata entre las Calles Negro Primero (ante Vuelta Larga) y Rafael Vegas de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas procesales.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS HERRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
THA/CH/mbm
Exp. N° 067943
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