REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 96-4800
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO FUENTES VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.926.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GANZÁLEZ COFFI y CÁNDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.220 y 32.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOREDANA FERRARI DE VENERO, JUAN CARLOS, GUSTAVO EDUARDO y LOREDANA VENERO FERRARI, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación)
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO FUENTES VELASQUEZ, contra los ciudadanos LOREDANA FERRARI DE VENERO, JUAN CARLOS, GUSTAVO EDUARDO y LOREDANA VENERO FERRARI, todos ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual alega que: 1) Por contrato privado de compra venta de fecha 6 de junio de 1988, su representado adquirió pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano JUAN VICENTE VENERO MONTERO, quien muriera ab-intestato en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de abril de 1991, quien en vida portaba la cédula de identidad N° 628.214, los siguientes bienes: a) Un vehículo marca CHRYSLER LE BARON, modelo 1979, color MOKA, techo de VINIL, placas MCV-586, SERIAL CARROCRÍA 29106938, SERIAL DEL MOTOR 9K22512009013037 y un motor 318P163227, b) Un inmueble que se haya ubicado en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, sector El Tigrito, Lagunetica, Municipio Sabaneta del Estado Miranda. 2) El precio de las ventas, fue por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) y el precio del inmueble y terreno en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), de los cuales el vendedor recibió la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), mientras que la diferencia fue, supuestamente, cancelada por su representado en fechas 2 de agosto y 6 de diciembre de 1988, 20 de marzo, 2 de marzo y 10 de mayo de 1989 y 16 de julio de 1990, respectivamente. 3) En el documento suscrito por el fallecido no se indicaron los linderos y demás determinaciones del inmueble vendido, sin embargo, tales especificaciones son conocidas por su representado quien posee el mismo desde la fecha del contrato con ánimo de dueño, en forma pacífica, pública y sin interrupción de ninguna especie. 4) El inmueble objeto de la pretensión es el siguiente: Un lote de terreno, ubicado en Lagunetica, Sector El Trigrito, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.294 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada de ocho (8) segmentos de dieciséis metros con diecisiete centímetros (16,17 mts), ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts), seis metros con cincuenta y dos centímetros (6,52 mts), diez metros con seis centímetros (10,06 mts), dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), cincuenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (53,57 mts), cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts) y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado. SURESTE: En línea quebrada de tres (3) segmentos de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (54,85 mts) veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts), con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado. ESTE: En línea de cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado. SURESTE: En línea quebrada de dos (2) segmentos de cuarenta y cinco metros (45,00 mts) y veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts), y le perteneció al vendedor según documento anotado en la Notaría Pública Quinta de Caracas, bajo el N° 40, Tomo 69, de fecha 21 de julio de 1988. El lote antes identificado comprende una casa y dos galpones. 5) La cónyuge del fallecido, ciudadana LOREDANA FERRARI, consintió y dio su aprobación para que se efectuara la operación de compra venta. 6) No ha sido hecha la tradición del bien inmueble vendido ni del bien mueble, por lo que su representado no puede movilizarse con el vehículo que compró, desde la ciudad de Los Teques a su trabajo en Parque Central, por lo que ha efectuado erogaciones por concepto de pago de transporte en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (76,00) diarios; que al multiplicarlos por 1160 días, desde el 6 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 1992, da un total de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.81.200,00). 7) Su representado no ha podido hacer reformas al inmueble que adquirió, que para la fecha de interposición de la demanda estimó en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.236.086, 46). Por las argumentaciones que anteceden, demanda a los ciudadanos antes mencionados para que: 1) Cumplan con lo estipulado en el contrato de venta, es decir, formalizar y notariar dicho contrato, 2) Que los bienes identificados en el libelo son los mismos que le vendieron a su representado, 3) Hagan la tradición del inmueble y, 4) Paguen a su mandante los daños y perjuicios que especificó en las sumas de: 1) Ochenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 81.200,00) y Dos millones doscientos treinta y seis mil ochenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.236.082, 46). Señala como fundamentos de derecho de su pretensión los Artículos 1133, 1137, 1159, 1160, 1163, 1167, 1474 y 1502 del Código Civil.
La demanda antes referida fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1993, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de los demandados, el Tribunal antes referido procedió a designar, previa solicitud de la parte accionante, a la abogada DIVA COROMOTO RODRÍGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.905.707, como defensor ad-litem de los demandados. La prenombrada abogada, previo el juramento de ley y efectuada su citación, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 18 de abril de 1995, negando y rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 2 de mayo de 1995, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto de fecha 31 de mayo de 1995.
Por auto de fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declina competencia en este Juzgado con ocasión de la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de esa misma fecha. En tal virtud, este Tribunal le dio entrada al referido expediente mediante auto de fecha 27 de mayo de 1996.
En fecha 19 de febrero de 1997, este Tribunal decretó la reposición de la causa por no haberse procedido a la citación de los herederos desconocidos de quien en vida recibiera por nombre JUAN VICENTE VENERO MONTERO, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión fue notificada a las partes, siendo la última notificación practicada de fecha 3 de junio de 1997.
El 9 de junio de 1997, el apoderado actor apela de la decisión proferida por este Juzgado, siendo oída la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de junio de 1997.
Consta en autos decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1998, que ordena la reposición de la causa al estado de la citación de los herederos desconocidos del demandado, ciudadano JUAN VICENTE VENERO MONTERO, confirmando así la decisión apelada.
Por auto de fecha 4 de marzo de 1999, se le dio entrada nuevamente al expediente.
Mediante diligencia fechada 17 de marzo de 1999, la parte actora solicita sean publicados los edictos respectivos y decretada medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Tal solicitud fue acordada el 18 de mayo de 1999. La última formalidad cumplida respecto de la publicación y consignación de los edictos se verificó el 2 de febrero de 2000.
Posteriormente, este Juzgado procedió, previa solicitud de la parte accionante, a designar defensor judicial recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada YAKELIN TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588, quien prestó el Juramento de ley. Una vez verificada la citación de la prenombrada profesional del derecho, ésta dio contestación a la demanda sólo en nombre de la ciudadana LOREDANA FERRARI viuda de VENERO, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
En fecha 26 de mayo de 2004, se cumplió la última formalidad para la notificación de las partes respecto del avocamiento de la Doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Juez titular de este Juzgado.
En fecha 03 de diciembre de 2004, este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de fijación del edicto librado a los herederos desconocidos y consecuentemente, se declara la nulidad del auto dictado por este Juzgado el 3 de agosto de 2000, mediante el cual se procede a la designación del defensor judicial, así como los actos consecutivos a aquél, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión fue notificada a las partes, siendo la última notificación practicada de fecha 26 de octubre de 2005.
En fecha 11 de enero de 2006, el apoderado de la parte accionante, mediante diligencia solicita la fijación del edicto librado en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2006, la secretaría Temporal de este Juzgado deja expresa constancia de la fijación del edicto librado en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2006, mediante auto se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano JUAN VICENTE VENERO MONTERO y a los codemandados ciudadanos LOREDANA FERRARI (viuda) de VENERO y sus hijos JUAN CARLOS, GUSTAVO EDUARDO y LOREDANA VENERO FERRARO. Quien posteriormente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JUAN VICENTE VENERO MONTERO y los codemandados en el presente juicio.
En fecha 25 de julio de 2006, se ordenó la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JUAN VICENTE VENERO MONTERO y los codemandados en el presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2006, el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna a los autos copia de la boleta de citación librada a la defensora judicial abogada ROSARIO CALDERÓN, la cual fue firmada por la misma.
En fecha 13 de octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal ambas partes, y mediante escrito deciden celebrar una TRANSACCIÓN en el presente juicio, cuyos particulares se encuentran especificados en los autos.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería
como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, ciudadano LUIS FERNANDO FUENTES, esta debidamente representado por su apoderado judicial Dr. CARLOS GONZÁLEZ COFFI y los ciudadanos LOREDANA FERRARI (viuda) de VENERO, JUAN CARLOS VENERO FERRARI, GUSTAVO EDUARDO VENERO FERRARI y LOREDANA VENERO FERRARI, están debidamente asistidos por la Dra. FLORENCIA RAMÍREZ, y celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. En cuanto a la capacidad para transigir y de disposición, del instrumento poder del Dr. CARLOS GONZÁLEZ COFFI, cursante al folio (5) de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que tiene facultad para transigir y en relación a los demandados ciudadanos LOREDANA FERRARI (viuda) de VENERO, JUAN CARLOS VENERO FERRARI, GUSTAVO EDUARDO VENERO FERRARI y LOREDANA VENERO FERRARI, se encuentra, que el causante JUAN VICENTE VENERO, era el propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en Lagunetica, Sector El Trigrito Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y le perteneció según documento, anotado en la Notaría Pública Quinta de Caracas, bajo el N° 40, Tomo 69, de fecha 21 de julio de 1988, en consecuencia los ciudadanos LOREDANA FERRARI (viuda) de VENERO, JUAN CARLOS VENERO FERRARI, GUSTAVO EDUARDO VENERO FERRARI y LOREDANA VENERO FERRARI, con el carácter de Herederos del ciudadano JUAN VICENTE VENERO, han demostrando suficientemente en autos tener facultad para transigir en el presente juicio, por lo que no existe en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las partes, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarto (1:15 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
THA/NRA/Máximo
Exp. N° 96-4800
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