REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 985981

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ASUAJE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.303, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOAO DE FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.675, comerciante, casado, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).

I

En fecha 29 de abril del año 1998, este Tribunal recibió demanda incoada por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en su carácter de endosatario en procuración de un (1) cheque distinguido con el Nº 59960368, emitido en la Ciudad de La Guaira el 05 de mayo de 1997 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), por el ciudadano ANTONIO JOAO DE FREITAS DE FREITAS, contra la cuenta corriente Nº 152-10958-P del Banco Provincial, Agencia La Guaira Colonial, a favor y nombre del ciudadano MANUEL PEDRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.285.243, comerciante, casado, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda, quien a su vez le endoso el referido cheque al abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, para su cobro. Ahora bien, la parte recurrente en el escrito libelar manifiesta que el cheque endosado a su nombre no ha sido pagado por la parte demandada, quien expresó al dorso del titulo cambiario la mención “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, manifestando la razón por la cual no hace el pago. Posteriormente, la parte actora indica que procedió a levantar el correspondiente PROTESTO, donde se hace constar que tal cheque no puede ser pagado por CARECER DE FONDOS. En virtud de lo antes narrado, es por lo que el demandante opone el cheque que anexa a los autos, al ciudadano ANTONIO JOAO DE FREITAS DE FREITAS, por lo que demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), al ciudadano mencionado, para que apercibido de ejecución convenga en pagar o a ello sea condenado, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.406.160,00), discriminada así: 1) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), por concepto del principal capital contenido en el cheque cuyo pago se demanda. 2) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 137.500,00), por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha de emisión de dicho cheque el 05 de mayo de 1997, hasta el día 05 de abril de 1998, inclusive, equivalentes tales daños al monto de los intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. 3) La suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.660,00), por concepto de gastos del protesto, según planilla de Liquidación Derechos Arancelarios Nº 42.508 anexa al protesto. Además de lo antes manifestado, la parte actora reclama el pago de los daños y perjuicios que se sigan causando a partir del día 05 de abril de 1998, en adelante, hasta el pago total de la suma reclamada, a la rata dicha del uno por ciento (1%) mensual, equivalentes tales daños a DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00) mensuales; el pago de las costas y costos que se generan en el presente juicio, incluidos honorarios de abogados, equivalentes al veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda; y por último la parte recurrente solicita que las sumas antes expresadas sean indexadas, haciéndose la corrección monetaria por ajuste inflacionario, tomando en cuenta la merma que sufre dichas sumas con motivo de la depresión monetaria.

Corren insertos a los folios 05, 06, 07 y 08 del presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 29 de abril de 1998, este Juzgado admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOAO DE FREITAS DE FREITAS, con el fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Juzgado dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación debidamente practicada, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante, las cantidades de dinero que en la presente demanda han sido reclamadas o por el contrario ejerza oposición a lo que fue demandado.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “ (...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de abril de 1998, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. En este sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido que continúa vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según la cual el demandante debe cubrir los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación del demandado si su movilización excede quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (T.S.J. S.C.C., Sent. Fechada 06 de julio de 2004). De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 29 de abril de 1998, y desde esa fecha hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento para evitar que se verificara la perención breve, y que a su vez evidenciara una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, de la cual se pueda presumir un interés verdadero en proseguir con el curso de la causa hacia la fase de citación de la parte demandada, siendo el caso que ha transcurrido en exceso, el lapso de 30 días, sin que la parte interesada haya gestionado la citación del ciudadano ANTONIO JOAO DE FREITAS DE FREITAS, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, por un lapso que excede a los 30 días, debiendo este Juzgador acogerse a lo que dispone el ordinal 1° del Artículo 267 y siguientes de la Ley Adjetiva, y en consecuencia, se declara la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a impulsar la citación del demandado, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMIREZ ABELLO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.


THA/NRA/deivyd
Exp. N° 985981