REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 047664

PARTE ACTORA: Ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.948.816, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.121.180, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Reintegro de Sobrealquileres.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
I
En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se recibió por el sistema de distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ H., siendo asistido por el Abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, contra la ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, todos suficientemente arriba identificados, la cual corre inserta en los folios 01 al 04 del presente expediente. En dicha demanda, el accionante en su carácter de arrendatario, alega que en fecha 05 de abril de 2002, celebró un contrato de arrendamiento no renovable, sobre una unidad de vivienda denominada “La Villa”, distinguida con los números 14-13, que forma parte del Conjunto 14 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Turístico “MONTECLARO VILLAS”, ubicado en terreno que forma parte de la posesión denominado El Sitio, antiguamente denominado El Sitio Del Guayabo, Sector Hoyo de La Puerta, en Jurisdicción de San Diego, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, en su carácter de arrendadora, con una duración de un año, siendo celebrada a la finalización del mismo, dos prorrogas por tres y dos meses respectivamente; celebrándose entre las partes al vencimiento de la última prorroga otorgada, un contrato de arrendamiento verbal, por un canon de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); haciéndole la arrendadora una oferta para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 580.000,00), oferta que su persona no aceptó, por que consideró que su intención era la de presionarlo para desalojar el inmueble que ocupa, mediante un aumento constante del canon de arrendamiento, por lo que se vio en la obligación de pagar el canon de arrendamiento por consignaciones, lo cual le notificó a su arrendadora vía telegráfica. Ahora bien, de la revisión de lo expresado por la parte accionante anteriormente, se desprende que la ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, es demandada en base al cobro de sobrealquileres del canon de arrendamiento de los meses siguientes: del 05 de septiembre de 2003 al 05 de noviembre de 2003 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) cada mes; 05 de diciembre de 2003 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00); del 05 de enero de 2004 al 05 de mayo de 2004 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) cada mes; cantidades que arrojan la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00). Igualmente, la parte actora reclama las costas y costos que se generen en el presente proceso.

En fecha 08 de julio de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ H., siendo asistido por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el fin de consignar para que surtan sus efectos legales, los recaudos que señala el escrito libelar, para la continuación del juicio.

Admitida la demanda en fecha 13 de julio de 2004, se ordenó emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda, librándose comisión a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que el Juzgado que le correspondiera conocer del respectivo exhorto, procediera a llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, en virtud de que tiene su domicilio establecido en esa Circunscripción Judicial, siendo ampliamente facultado el Juzgado comisionado para tal fin.

En fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal recibió las resultas de la comisión signada con el N° 445-04, procedentes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta que el referido Juzgado cumplió con todas las formalidades establecidas por la Ley para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, sin poderla practicar, librándo en consecuencia, y previa solicitud de la parte actora, cartel para agotar la citación de la parte demandada.


Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “ (...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2004, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pie, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación Jurídico Procesal, y así se declara.
Por otro lado, el tercer presupuesto de procedencia de la perención es la inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada”.
En el caso que nos ocupa, el accionante en fecha 26 de julio de 2004, solicita se le nombre correo especial con el fin de entregar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo librado el correspondiente exhorto en fecha 29 de julio de 2004, junto con oficio, el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2004. Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal da por recibidas las resultas de la Comisión, en donde se evidencia que la parte interesada no dio impulso procesal a la publicación del respectivo cartel de citación por más de un año, según consta del auto fechado 06 de junio de 2006 emanado del Tribunal comisionado: “(…) Vistas las presentes actuaciones, de las cuales se observa que la parte interesada, luego de haberse acordado la citación de la parte demandada por medio de carteles en fecha 21 de octubre de 2004, no ha dispensado el requerido impulso procesal por más de un (01) año, razón por la que este Juzgado ordena la remisión de la misma, al Tribunal comitente (…)”, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, y siendo el fundamento de la institución de la perención el forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo: La de pedir la citación por carteles o por correo en vista de la exposición del Alguacil sobre la infructuosa practica de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem, o como en el presente caso la carga que tenía la parte actora de publicar el cartel de citación para así impulsar la citación de la demandada. Al respecto, sustenta lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani y en los términos siguientes: “…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, ha transcurrido en exceso el lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, sin que la parte demandante haya cumplido con su carga de gestionar la citación de la parte demandada, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada, y así se decide. De igual forma, este Tribunal encuentra que desde la fecha 19 de octubre del año 2004, oportunidad en la cual la parte actora solicita que se cite mediante cartel a la demandada, hasta la fecha actual, el accionante no realizó ningún acto de procedimiento para evitar que se verificara la perención breve, y que a su vez evidenciara una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, de la cual se pueda presumir un interés verdadero en proseguir con el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo, y así se declara.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMIREZ ABELLO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA.


THA/NRA/deivyd
Exp. N° 047664