REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente Nº 00-6697

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MAURICIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.452.638.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROJAS OSIO, BELKIS BARBELLA INFANTE y NANCY MEDINA PADRÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949, 24.932 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PALO ALTO, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del antiguo Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1985, anotada bajo el N° 28, Tomo 10, segundo trimestre de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

CITADA EN GARANTÍA: C.A. SEGUROS GUAYANA, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, anotado bajo el N° 768, folios vuelto del 60 al 65, Tomo N° 8, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de julo de 2003, quedando anotada bajo el N° 45, Tomo 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTÍA: JOSÉ ISRRAEL ARGÜELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, ANA MARÍA CIOFFI SARMIENTO, ATILIO ARAUJO LEÓN, ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, VÍCTOR HUGO BARONE RODRÍGUEZ, JENNIFER DEL VALLE JASPE LANZ, CRISTINA DURANT SOTO, JOSÉ G. SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIQUEL QUERECUTO TACHIMANO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, LUIS ANGEL ACACIO LISCANO, GUSTAVO RUÍZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, JAVIER RAMÍREZ, LORENA RUÍZ, IVÁN GONZÁLEZ RUBIO, RICARDO CRUZ RINCÓN, GERERDO GONZÁLEZ NAGEL, RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, THOMAS D. CRUZ BAVANESCO, ANA MORELLA GONZÁLEZ E., JORGE RODRÍGUEZ ABAD, MARÍA LORENA SALOMÓN, YASMILA DEL CARMEN FARÍA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, CARLOS TAYLHARDAT GARCÍA, CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RAFAEL JULÍAN HERNÁNDEZ QUIJADA, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRES HUMBERTO ARELLANO, RICARDO D’ MARCO ESPINOZA, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, JOSÉ RODRÍGUEZ MANAURE, PATRICIA VARGAS SEQUERA, PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, MIREYA EUGENIA MÉNDEZ DE ROMERO, FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.935, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 4.352, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 25.342, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 18.971, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 62.296, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973 y 84.274, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Febrero de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, el ciudadano CARLOS MAURICIO GÓMEZ, antes identificado, demandó por daños derivados de accidente de tránsito a las Sociedades Mercantiles denominadas Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES PALO ALTO y SEGUROS GUAYANA C.A, plenamente identificadas en autos.
En fecha 29 de febrero de 2000, comparece la Abogado Myriam Rojas Osio, apoderada judicial de la parte actora, quien consigna Poder otorgado por el ciudadano CARLOS MAURICIO GÓMEZ y los recaudos que sirven de fundamento de su pretensión.
Admitida la presente demanda en fecha 08 de marzo de 2000, este Tribunal ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 06 de abril de 2000, se libró la correspondiente compulsa.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades de la citación y del procedimiento, en fecha 18 de octubre de 2006, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, ordenando la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Definitivamente como se encuentra la sentencia, en fecha 09 de mayo de 2006, tuvo lugar el nombramiento de expertos, designando al ciudadano LUIS PINTO OROPEZA, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 19 de octubre de 2006, ambas partes de mutuo acuerdo, deciden poner fin al presente juicio por medio de un convenimiento de pago.


El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263)

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677, a los fines de suspender y dar por terminado el presente juicio y para liberar a su representada del embargo ejecutivo presentó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.614.140,00) mediante cheque N° 90051031 de CORP BANCA, C.A Banco Universal, emitido a nombre del ciudadano CARLOS MAURICIO GÓMEZ, suma condenada en la sentencia dictada por este Juzgado más la indexación, en ese mismo acto la parte actora representada por su apoderada judicial aceptó la oferta en los términos planteados y ambas partes solicitan se ordene el archivo del expediente. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento del demandado respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por abogado con facultad expresa para ello y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado entre las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


CARLOS HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)

EL SECRETARIO TEMPORAL,

THA/CA/mbm.
Exp. N° 00-6697