REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 06-7969

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “Administradora Centro Miranda C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 38-A de fecha 4 de agosto de 1.986, representada por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-622.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO A. VALERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.041.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado
judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de Agosto de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual la Sociedad Mercantil antes mencionada demanda al ciudadano ROLANDO A. VALERA ROMERO, antes identificado, por supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la parte actora consigna las documentales que menciona en su escrito libelar, a los fines de que este Tribunal se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la referida demanda.
Admitida la presente demanda en fecha 21 de septiembre de 2006, se ordena emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.
La parte actora, mediante diligencia fechada 23 de octubre de 2006, desistió de la demanda, solicitando que previa certificación en autos, le sea devuelto el original del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de su demanda.
El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR OBREGÓN, en diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, desistió de la demanda, solicitando que previa certificación en autos, le sea devuelto el original del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de su demanda, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que, al folio 9 del expediente cursa copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “ Administradora Centro Miranda, C.A.”, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANES, ejerce el cargo de Director-Gerente de la referida empresa, y con tal carácter tiene atribuida tal facultad por disposición contenida en el Artículo 19 del referido instrumento, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Los Directores-Gerentes, conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes y de los negocios de la compañía, con la sola limitación de lo reservado a la Asamblea General de Accionistas, en consecuencia: a) Ejercerán la plena representación legal y judicial de la compañía ante toda autoridad u organismo público y privado y ante cualesquiera personas naturales y jurídicas obligándola con su sola firma, con facultades para convenir, desistir y transigir en juicios o fuera de ellos...” (subrayado por el Tribunal), y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANES, ya identificado, para desistir de la demanda que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión. Así mismo devuélvase el original del contrato de arrendamiento previa su certificación en autos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), a los 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

TERESA HERRERA ALMEIDA.

El secretario Temporal.

CARLOS HERRERA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m).

EL Secretario Temporal.

CARLOS HERRERA.

THA/CH/Máximo
Expte Nº 06-7969