REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 067927
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA, CONJUNTO RESIDENCIAL RAMO VERDE, representada por su administradora ciudadana BEATRIZ IGNACIA SOJO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.402.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.489 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63322.
PARTE DEMANDADA: CAURI FEDERICO FLORES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.982.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, demanda incoada por la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, en su carácter de representante legal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA, contra el ciudadano CAURI FEDERICO FLORES MOLINA, por COBRO DE BOLIVARES. En el libelo de la demanda, la accionante manifiesta que el ciudadano CAURI FEDERICO FLORES MOLINA, según consta de documento protocolizado en la oficina de registro inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 14 del 28 de septiembre de 1982, adquirió el inmueble distinguido con el N° A-101, ubicado en el décimo piso del edificio denominado “MARIA”, Conjunto Residencial “RAMO VERDE”, situado en el lugar conocido con el nombre de “RAMO VERDE”, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (92,52Mts2), y sus linderos son: SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Pasillo de circulación y apartamento N° F-106 y fachada sureste del edificio; NOROESTE: Fachada noroeste del edificio y NORESTE: Apartamento N° B-102 y fachada noreste del edificio. El inmueble antes descrito, forma parte del condominio del edificio “MARIA”, correspondiéndole un porcentaje de condominio de CERO ENTERO DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,238.095%) sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios en relación al Conjunto Residencial y de UN ENTERO CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (1,190.476%) en relación al edificio “MARIA”. Es el caso, que supuestamente el ciudadano CAURI FEDERICO FLORES MOLINA, adeuda a la Junta de Condominio del Edificio “MARIA”, representada por la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, por concepto de cuotas de condominio del inmueble de su propiedad, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.805.074,85), correspondiente a los siguientes meses: octubre a diciembre del año 2004; enero a diciembre del año 2005; enero y febrero de 2006. Por lo establecido anteriormente, es que la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, en su carácter acreditado en autos, demanda al ciudadano CAURI FEDERICO FLORES MOLINA, en su carácter de propietario del inmueble antes señalado, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: 1) A pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.805.074,45), correspondiente al monto que se genera por el incumplimiento en el pago de los recibos de condominio. 2) A pagar la suma que se genere con motivo de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio. 3) A pagar la suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero, desde el día en que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia en el presente juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, lo que ocurra primero.
En fecha 02 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN, suficientemente identificada en autos, con el fin de suministrar los recaudos necesarios para la continuación del juicio.
Admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2006, se inicio el proceso para la citación personal de la parte demandada, siendo cumplidas todas las formalidades de Ley para cumplir con la misma.
En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de no haberse podido practicar su citación personal, librándose en esa misma fecha lo concerniente.
El respectivo cartel fue publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “LA REGION”, cuyos ejemplares fueron consignados en autos en fecha 31 de julio de 2006, siendo cumplidas todas las formalidades de Ley para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2006, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas IRAIMA LAGONELL, ZULEIMA DE GUTIERREZ, MARIA BARRIOS y BEATRIZ SOJO, quienes manifestaron actuar en juicio con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria y Administradora respectivamente, de la junta de condominio del edificio “MARIA”, con el fin de desistir del procedimiento y de la acción que se ventilan en el presente expediente, en virtud de que han sido cancelados todos los conceptos demandados. De la misma forma, las comparecientes solicitan el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio.
Examinado lo narrado anteriormente, el Tribunal observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, las ciudadanas IRAIMA LAGONELL, ZULEIMA DE GUTIERREZ, MARIA BARRIOS y BEATRIZ SOJO, que se hacen llamar Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria y Administradora respectivamente, de la Junta de Condominio del edificio “MARIA”, Conjunto Residencial “RAMO VERDE”, siendo asistidas por la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.322, plantean el desistimiento de la demanda incoada, cuyo objeto principal es la reclamación por vía Judicial, del pago por parte del ciudadano CAURI FEDERICO FLORES MOLINA, de las cuotas de condominio que se generan con motivo del inmueble de su propiedad identificado como apartamento N° A-101, ubicado en el décimo piso del edificio denominado “MARIA”, Conjunto Residencial “RAMO VERDE”, localizado en el lugar conocido como RAMO VERDE, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dichas cuotas de condominio corresponden a los meses de octubre a diciembre del año 2004; enero a diciembre del año 2005; enero y febrero de 2006, arrojando la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.805.074,85). Ahora bien, como todo acto jurídico, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por Jurisprudencia, concluyéndose que debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 25 de octubre de 2006, las ciudadanas IRAIMA LAGONELL, ZULEIMA DE GUTIERREZ, MARIA BARRIOS y BEATRIZ SOJO, comparecen por ante este Despacho manifestando que actúan en juicio como Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria y Administradora respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MARIA”, del CONJUNTO RESIDENCIAL “RAMO VERDE”, siendo asistidas por la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.322, con el fin de desistir del presente procedimiento y de la acción, lo cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda, tiene facultad para hacerlo en nombre de la comunidad de propietarios del edificio “MARIA”. En efecto, este Juzgado encuentra que a los folios 06 al 42 del presente expediente, corren insertos recaudos, entre los cuales se encuentran dos Actas de Asamblea de propietarios, específicamente en los folios 10 al 13 y 15 al 16 con sus respectivos vueltos, en donde se autoriza como Administrador del edificio “MARIA”, a la ciudadana BEATRIZ SOJO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.402.518, a interponer la presente acción y conferir poder a la Dra. MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES. Ahora bien, entre los que suscriben la diligencia mediante la cual se plantea el desistimiento, está la ciudadana BEATRIZ SOJO, con el carácter de Administradora, quien conforme al artículo 20 en su literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene competencia como administradora a lo siguiente: (...) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...), examinado lo anterior, este Tribunal encuentra que la ciudadana BEATRIZ SOJO, en su carácter de administradora del edificio “MARIA”, esta facultada para desistir como en efecto lo hizo del presente procedimiento y de la acción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la ciudadana BEATRIZ SOJO, para desistir en el juicio que se ventila en el presente expediente, en su carácter de ADMINISTRADORA del edificio “MARIA”, y en representación de la comunidad de propietarios del referido edificio, y siendo que la presente causa no versa sobre materias en las que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, previa solicitud de la parte actora, se acuerda la devolución de los documentos originales que fueron acompañados al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, de levantamiento de la medida decretada, se proveerá lo concerniente en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). A los 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS HERRERA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00am). Igualmente, se deja constancia que faltan fotostatos para proveer lo ordenado acerca de la devolución de los documentos solicitados.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
THA/CH/deivyd
Exp. Nº 067927
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