REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual promueve en el numeral 1 los recibos de cánones de arrendamiento presentados juntos al libelo de demanda, marcados “B”, “C”, “D”; “E”, “F” y “G” y en el numeral 2 promueve el Contrato de Arrendamiento también acompañado con el escrito libelar, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En relación a las documentales promovidas en el numeral 1, marcadas con la letra “H”, este Tribunal niega la admisión de las mismas por impertinente, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
THA/NRA/mbm.
Expte. N° 067947