REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 06-7970

PARTE ACTORA: JOSÉ FELIPE TOMÁS RODRÍGUEZ DA CORTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.684.112, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.677.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.467.039
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación)

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, en la cual el ciudadano JOSÉ FELIPE TOMÁS DA CORTE, antes identificado, en representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, también identificado, asistido de Abogado, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ, igualmente identificado en autos, alegando, que en fecha siete (7) de agosto de 2005, en nombre de su representado suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ, sobre un inmueble propiedad de su mandante constituido por un apartamento identificado con el Nº B-12, piso 2, Edificio Don Germán, ubicado en la Avenida Independencia, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose de común acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 790.000,oo) mensuales, cancelados por el arrendatario dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes vencido de arrendamiento, en la oficina del arrendador cuya dirección declaro conocer, quedando entendido entre las partes que el atraso en el pago de cualquier pensión de arrendamiento por un lapso mayor de dos (2) meses establecidos de cinco (5) primeros días de cada mes vencido, daría derecho a El Arrendador a resolver de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, estableciéndose igualmente, que dicho contrato tendría un término de duración de un (1) año fijo contado a partir del siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), no prorrogable, siempre y cuando alguna de las partes notifique a la otra por escrito por lo menos con treinta días de anticipación su decisión de continuar el contrato. Que el arrendatario no ha cumplido con lo acordado y le adeuda a su representado por concepto de canon de arrendamiento los correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, adeudando en consecuencia la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.160.000,oo). En base a los argumentos de hecho y de derecho narrados, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendador, demanda al ciudadano JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que los hechos narrados son ciertos. Segundo: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha siete (7) de agosto de 2005, entre el demandado JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ y JOSÉ FELIPE TOMÁS RODRÍGUEZ DA CORTE, en representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ. Tercero: En la entrega material y efectiva a su mandante del inmueble arrendado. Cuarto: En pagar la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.160.000,oo) por los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2006, y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de la entrega material del inmueble arrendado. Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio. fundamentando su pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.1167 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de agosto de 2006, comparece la parte demandante, y asistido de abogado, consigna los recaudos correspondientes para la prosecución del juicio.
Admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2006, comparecen los ciudadanos JOSÉ FELIPE RODRÍGUEZ DA CORTE, en representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, y JESÚS ALEJANDRO GONZAÑEZ, parte demandada, quienes asistidos de los abogados, LUIS AGUSTÍN BRAZÓN GARCÍA y LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.180 y 31.389, respectivamente, suscriben diligencia, mediante cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).


Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: La parte actora, ciudadano JOSÉ FELIPE TOMÁS RODRÍGUEZ DA CORTE, quien suscribió el Contrato de Arrendamiento, en representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado general, según instrumento poder que le confirió aquél, que cursa inserto en autos, en el cual señala: “(…) Que confiero poder de Administración y de todos nuestros bienes, sin limitación alguna y la forma más amplia permitida por el derecho al ciudadano JOSÉ FELIPE TOMÁS RODRÍGUEZ DA CORTE…”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal), comparece entonces, el ciudadano JOSÉ FÉLIPE TOMÁS RODRÍGUEZ DA CORTE, debidamente asistido por el abogado LUIS AGUSTÍN BRAZÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 34.180. Efectivamente, al folio 7, del expediente cursa copia fotostática del poder de Administración, otorgado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1.996, anotado bajo el Nº 16, Tomo 58, de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ FELIPE TOMÁS RODRÍGUEZ DA CORTE, plenamente identificado, en forma expresa fue facultado por su poderdante , con las atribuciones siguientes: “(...) En materia judicial queda facultado mi apoderado, para que en mi nombre, intente y conteste demandas, darse por citado o notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir,…”. En relación a dicha documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye el ciudadano JOSÉ FELIPE TOMÁS RODRÍGUEZ, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho ciudadano quien suscribe la transacción en nombre y representación de su poderdante, y así se establece. En lo que respecta al demandado, ciudadano JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ, ya identificado anteriormente, éste compareció personalmente, debidamente asistido por la Abogado LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.389, cumpliendo ambas partes así con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). A los 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,

Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y medida (1:30 p.m) de la tarde,
LA Secretaria,


Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
THA/NRA/cae
Expediente Nº 06-7970