REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 067947

PARTE ACTORA: NORBERTO MONAGAS RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.851.618.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.949.

PARTE DEMANDADA: JULIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.845.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 05 de junio de 2006, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano NORBERTO MONAGAS RIOS, anteriormente identificado, asistido por la abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, contra el ciudadano JULIO GÓMEZ, ampliamente identificado, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el ciudadano antes señalado manifiesta que: 1) Consta de documento privado, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO GÓMEZ, el cual recae sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Roble, piso N° 2, apartamento 2-E-2, Los Teques, Estado Miranda. 2) Del citado contrato de arrendamiento, se evidencia en la Cláusula Tercera del mismo, que el canon de arrendamiento para el inmueble fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente los días primero (01) de cada mes, por mensualidades vencidas, en moneda del curso legal, en dinero efectivo y en las oficinas del arrendador. 3) Es el caso que hasta la fecha de interposición de la demanda, EL ARRENDATARIO no ha cumplido con su obligación de pagar en la oportunidad prevista contractualmente, es decir, no ha cancelado las pensiones de cánones de arrendamiento vencidas y que corresponden a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, adeudando la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), incurriendo en la violación de su principal obligación contractual, que es el pago mensual de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa. 4) Los anteriores alegatos, supuestamente, quedan demostrados por el hecho de que en fecha 01 de Octubre de 2005 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO GÓMEZ, antes identificado, cuya vigencia comenzó en la mencionada fecha, pero a pesar de lo estipulado en dicho contrato EL ARRENDATAREIO hasta la presente fecha no ha cancelado las pensiones por concepto de cánones de arrendamiento y que corresponden a los meses antes señalados. 5) Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones de cobro realizadas por vía extra judicial, es por lo que acude para demandar al ciudadano JULIO GÓMEZ, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes, cuya fecha de vigencia comenzó el día 01 de Octubre de 2005, por haber incumplido con la Cláusula Tercera en el prenombrado Contrato de Arrendamiento. Segundo: Por vía subsidiaria, que convenga en cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, las cuales totalizan la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que corresponde a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250000,00) por cada mes vencido correspondiente y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y en las misma buenas condiciones en que fue recibido, incluyendo los bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento como son: Cocina empotrada, aparato de cocina trifásico, campana para la cocina, fregadero, batea, calentador, cuatro lámparas aplique con bombillos, 10 sócate para bombillos, toma corrientes completos, interruptores completos, intercomunicador, rejas en balcón y rejas puerta principal. Tercero: Para que convenga en pagar las costas judiciales que cause el presente juicio incluyendo honorarios de abogado. Fundamenta su acción en los artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 29 de junio de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NORBERTO MONAGAS RIOS, asistido por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar al ciudadano JULIO GÓMEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
En fecha 10 de julio de 2006, comparece el ciudadano NORBERTO MONAGAS RIOS, y confiere Poder Especial a los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 03 de julio de 2006, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 31 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar, a los fines de practicar la citación del ciudadano JULIO GÓMEZ, entrevistándose con el referido ciudadano, quien se negó a firmar el recibo de citación, manifestando que tenía que asesorarse primero, quedando en su poder la compulsa, participándole que quedaba citado.
En fecha 01 de agosto de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRIAM ROJAS OSIO, y solicita la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2006, se libró boleta de notificación al ciudadano JULIO GÓMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2006, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar como domicilio procesal del demandado, e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano JULIO GÓMEZ, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue providenciado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2006.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda:
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) celebrado en fecha 01 de octubre de 2005, entre el ciudadano NORBERTO MONAGAS RIOS y el ciudadano JULIO GÓMEZ, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Roble, piso N° 2, apartamento 2-E-2, Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. 2) Seis (6) recibos, presuntamente insolutos, por concepto cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, cursantes a los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal encuentra que el accionante no indica en su libelo el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se hallan en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES: 1) Tres (3) recibos, presuntamente insolutos, por concepto cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2006, cursantes a los folios 26, 27 y 28. En relación a esta documentales se ratifica el contenido del auto de fecha 04 de octubre de 2006. En tal virtud, se desechan las documentales promovidas por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de desconocimiento, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 01 de octubre de 2005, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado no prorrogable, respecto de un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Roble, piso N° 2, apartamento 2-E-2, Los Teques, Estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), para ser cancelado dentro de los días primero (01) de cada mes por mensualidades vencidas. Dicho contrato prevé seis (6) meses de duración como plazo fijo, afirmaciones de hecho que debe este Tribunal considerar admitidas, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar tales afirmaciones, y así se establece. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la parte demandada le adeuda la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), correspondiente a los meses de Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno de ellos. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por el demandado ni menos aún desvirtuada por éste, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por el demandado, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por el accionado y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y lo señalado en el artículo 1.592 del Código de Civil, según el cual: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1592 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano NORBERTO MONAGAS RIOS, contra el ciudadano JULIO GÓMEZ, anteriormente identificados y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Octubre de 2005, suscrito por el ciudadano NORBERTO MONAGAS RIOS y el ciudadano JULIO GÓMEZ, el cual versa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Roble, piso N° 2, apartamento 2-E-2, Los Teques, Estado Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, incluyendo los bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento como son: Cocina empotrada, aparato de cocina trifásico, campana para la cocina, fregadero, batea, calentador, cuatro lámparas aplique con bombillos, 10 sócate para bombillos, toma corrientes completos, interruptores completos, intercomunicador, rejas en balcón y rejas puerta principal. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, a razón de Bs. 250.000,00 cada una. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



CARLOS HERRERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,





THA/CH/mbm
EXPTE. N° 067947.