REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2006.-
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 0671-05.-

(SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Vista la admisión de los hechos acordada con lugar en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual se le impuso al joven adulto ALEJANDRO JAVIER CORREIA VALLENILLA, la sanción de Dos (02) Años de Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 626 Ejusdem. En virtud de haber sido declarados penalmente responsable de la comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Tentativa, previsto en los Artículos 375 numeral 1° y 376 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 374 numeral 1° y 375 de la Reforma del Código Penal; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

LAS PARTES:

Acusador: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, Dra. Franciss Hernández Llovera.-

Imputado: CORREIA VALLENILLA ALEJANDRO JAVIER, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987 en Caracas – Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.154.083, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo del Ejército, hijo de ALEJANDRO CORREIA (v) y de CARMEN VALLENILLA (V), domiciliado en el Sector Santa Bárbara, calle principal del Barrio Simón Bolívar, casa 126 al lado de la peluquería de la NIÑA, Municipio Lander del Estado Miranda, Tlf: 0239-225.58.31.

Defensor Público: Dra. Marllury Acosta Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente- Extensión Valles del Tuy.-

LOS HECHOS:

Los hechos objetos del juicio serán los siguientes: “1°) Acta Policial suscrita por los Funcionarios HERNÁNDEZ PALMA FELIX y DIEGO DAVID, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-10.376.318 y V-14.186.514, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial No. 02, de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa. La misma es pertinente y necesaria porque en ella constan las circunstancias de la aprehensión del hoy imputado, es importante igualmente que los funcionarios aprehensores expongan oralmente lo que conocen sobre los hechos. 2°) Acta de Entrevista realizada por la ciudadana SONIA MARGARITA BOTTINI ALZUL, venezolana, natural Caracas, nacida en fecha 31 de Enero de 1931, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.143.391, residenciada en la Urbanización Santa Cruz de Cúa, Calle Araguaney, casa No. 360, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, teléfonos: 0239-808.45.94 ó 0212-415.07.05. Cuyo Testimonio es pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos y necesario por señalar que el ciudadano momentos antes se encontraba en actitud nerviosa, es éste se disculpaba con ella desconociendo la misma, los motivos de tales disculpa, aunado al hechos de que al llegar al cuarto de la niña YORGRIBEL GABRIELI GONZALEZ, que tenía su ropa interior y bata llena da sangre. 3°) Acta de Entrevista de la ciudadana KAREN YOCSELIM STRAUSS CAICEDO, venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 05 de noviembre de 1988, titular de la cédula de identidad No. V-18.503.660, residenciada en Santa Bárbara, Sector Bello Horizonte, casa No. 112, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda. Cuyo Testimonio es pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos y necesario por ser la persona que sostiene conversación con el ciudadano ALEJANDRO JAVIER CORREIA VALLENILLA, quien le manifestó “que la niña se le estaba insinuando y que le introdujo uno de los dedos por su parte intima”. 4°) Acta de Entrevista de la niña YOGRIBEL GABRIELA GONZÁLEZ BOTTINI, de cinco (05) años de edad, residenciada en la Urbanización Santa Cruz, Calle Araguaney, casa No. 360, Cúa, Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por ser la víctima en la presente causa y, necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal pretende demostrar la realización del hecho y la responsabilidad del joven adulto ALEJANDRO JAVIER CORREIA VALLENILLA, en el mismo. 5°) Acta de Entrevista de la Ciudadana RAMÍREZ ANA LUISA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.137, residenciada en Urbanización Santa Cruz de Cúa, Casa N° 368, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar ciertamente fue observada la niña víctima con manchas de sangre en su ropa y en el colchón del cuarto donde dormía. 6°) Reconocimiento Médico Legal No. 313-05, de fecha 15 de Febrero de 2.005, suscrito por la Dr. BORIS BOSIO BARSELÓ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho testimonio es pertinente por ser el experto que realiza el reconocimiento médico legal a la niña víctima y necesario por apreciar que la niña presentaba en la Zona Genital: introito vaginal Hiperemico (Rojo) edematizado con zona cicatrizal de escoriación a nivel de la horquilla vulvar. Por lo que se desprende que es un signo propio de violencia que pudo sufrir la víctima. 7°) Peritaje Psiquiátrico Forense No. 496-05, de fecha 04 de Marzo de 2.005, suscrito por la Dra. BEATRIZ BENCOMO y MARIA E. MÁRQUEZ, Experto Profesional II (Psiquiatra) y Experto Profesional I (Psicólogo), respectivamente, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El cual es pertinente por ser las expertos que evalúan a la niña víctima y necesario por señalar en dicho peritaje que la niña presenta “una reacción de ansiedad ante la situación vivida el cual interfiere en su desenvolvimiento”, conducta propia de un niño cuando es sometido a una situación de abuso sexual. 8°) Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Seminal No. 9700-035-0992-AB-0662, de fecha 20 de febrero de 2.005, suscrita por la Experto MAIRA MATOS, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por ser pertinente toda vez que material suministrado era la ropa que vestía la niña al momento de los hechos y la sábana por ser el lugar donde se encontraba durmiendo la niña y necesario porque en dichas evidencias arrojó como resultado la existencia de sustancia hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “B”. 9°) Experticia de Determinación de Grupo Sanguíneo No. 9700-035-AB-2973, de fecha 04 de noviembre de 2.005, suscrita por la Experto SEYBRIS SILVA, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por cuanto la muestra tomada al Imputado ALEJANDRO JAVIER CORREIA VALLENILLA, corresponde al Grupo Sanguíneo “B” y al factor DRh Positivo, factor y grupo de la sustancia hematológica presente peritadas en la experticia signada con el No. 9700-035-0992-AB-0662, de fecha 28-02-2005 y, necesaria porque a través de esta Determinación de grupo sanguíneo, esta Representación Fiscal, pretende demostrar la Responsabilidad directa del imputado de autos. 10°) Experticia de Determinación de Grupo Sanguíneo No. 9700-035-AB-2985, de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrita por la Experto SEYBRIS SILVA, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la niña YOGRIBEL GABRIELA GONZALEZ BOTTINI. Es pertinente porque se trata de la experto que realizó el análisis de la muestra de sangre tomada a la niña, y su necesidad radica en que la muestra corresponde al Grupo Sanguíneo “A” y al factor DRh Positivo, y que al comparar este resulta hematológico con los resultados obtenidos en los anexos de la experticia signada con el No. 9700-035-0992-AB-0662, de fecha 28-02-2005, resultaron ser disímiles. 11°) Acta de Nacimiento Nº 371, inserta en el Tomo 1-A, año 2003, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, correspondiente a la Niña YOGRIBEL GABRIELA GONZÁLEZ BOTTINI, de la cual se desprende que nació en ese Municipio a las 03:40 p.m., el día 13 del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Durante la Audiencia Preliminar el acusado Correia Vallenilla Alejandro Javier, en su declaración expuso: “Yo admito los hechos, expreso mi arrepentimiento y solicito a la ciudadana Juez me imponga la sanción correspondiente, es todo”.-
EL DERECHO:

Los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el acusado, efectivamente constituye la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 375 numeral 1° en relación con el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, hoy artículos 374 numeral 1° y 375 de la Reforma del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en el sentido que quedó plenamente demostrada la participación del joven adulto acusado.


SANCIÓN:

El tipo delictivo de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 375 numeral 1° en relación con el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, hoy artículos 374 numeral 1° y 375 de la Reforma del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es un delito que no conlleva a la Privación de Libertad como sanción, según se evidencia de la normativa legal por cuanto es uno de los exceptuados del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende se sanciona al joven adulto: CORREIA VALLENILLA ALEJANDRO JAVIER, a DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , tal y como lo dispone en Artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem, las cuales consisten en: Que queda bajo la supervisión, asistencia y orientación por parte de una persona capacitada la cual será determinada por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes encargado de controlar la sanción impuesta. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Cúa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, SANCIONA al joven adulto: CORREIA VALLENILLA ALEJANDRO JAVIER, a DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , tal y como lo dispone en Artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem, la cual consiste en: Que el prenombrado queda bajo la supervisión, asistencia y orientación por parte de una persona capacitada la cual será determinada por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes encargado de controlar la sanción impuesta. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los diecinueve (19) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a la decisión que antecede.-


La Secretaria,





EXP. 0671-05.-
JG/Lltcv/bet.-