REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCECIMIENTO CIVIL)
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 2002-208
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte solicitante: LUIS ENRIQUE MARTINEZ REQUENA, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en las Maravillas, Calle Principal, casa s/n, Municipio Eulalia Buroz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.811.985, quien actuó en nombre y representación de su menor hija YUBEISI ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, procreada con la ciudadana MARISABEL GONZALEZ. No acreditó representación judicial. B) Por la parte obligada el ciudadano: MARTINEZ REQUENA LUIS ENRIQUE.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En fecha 8 de Marzo del año 2002, compareció por ante este despacho el ciudadano MARTINEZ REQUENA LUIS ENRIQUE, con la finalidad de solicitar del ciudadano Juez de este despacho, se sirviera abrir un expediente de solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, ello para su persona depositar en la cuenta corriente del tribunal del Municipio Andrés Bello, entidad Bancaria Corp Banca, las pensiones de alimentos a favor de su menor hija YUBEISI ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, igualmente solicito sea citada la ciudadana GONZALEZ MARISABEL, madre de la menor referida, para que se le participe de las consignaciones en cuestión, de igual forma solicitó se librara oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), departamento de personal, con sede en los Teques, con el fin de que sea remitido a este Tribunal el cheque de las prestaciones sociales embargadas a su persona, la cual corresponde a la pensión de alimento de su hija Yubeisi Elizabeth.
EL DEVENIR PROCESAL: Con vista de la referida acta por parte del ciudadano Martínez Requena Luis Enrique, este Tribunal acordó admitirla, y darle entrada en los Libros respectivos y el curso de Ley, acordando librar Oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como Boleta de Citación a nombre de la ciudadana González Marisabel.
Al folio cuatro (4) del presente expediente cursa declaración de fecha 03 de Mayo del año 2002, por la ciudadana Marisabel González Peña, en la cual hace entrega ante este despacho de un Cheque de Gerencia del Banco Federal signado con el N° 34048407, por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.191.067.00), expedido a nombre del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual corresponde a la liquidación de las Prestaciones Sociales de Antigüedad del ciudadano Luis Enrique Martínez Requena, padre de la menor Yubeisi Elizabeth Martínez González, por concepto de obligación alimentaria, solicitando que le sea entregado el monto correspondiente por los conceptos antes indicados, en cuanto se hiciera efectivo el cheque.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decidor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:
Primero.- Observa este operador de justicia que en la presente causa existe una evidente exagerada paralización a partir del día 20 de mayo del año 2002, hasta la presente fecha. Pues la representante de la menor en cuestión no continuó el debido impulso procesal, de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representada. Pues no consta en el expediente que luego de lo tramitado, actualmente se esté dando cumplimiento a lo acordado voluntariamente entre las partes, y así se declara.
Segundo.- Paralizaciones como la precedentemente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa; pero fuerzas y razones mayores, así como impedimentos legales, señalados por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia a no cerrar el presente expediente, todo ello a favor del niño y del adolescente como máxima expresión de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la madre representante de la niña que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad en el presente procedimiento, y luego en fundamento a sus resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, pues constituye un hecho notorio público, por demás conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son cubiertas y amparadas de manera efectiva, y bien podrían ser entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la reclamante, quien pudiera aclarar esta situación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: De oficio reactivar el presente procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la ciudadana MARISABEL GONZALEZ PENA, comparezca ante este despacho, e informe sobre lo acontecido en el lapso de paralización en la presente causa, de tal manera que este despacho pueda formar criterio sobre los pasos a seguir. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (9: 00 AM).- AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINE
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINE
Exp. N° 2002-208
AJAF/NRA/mg/Nancy