REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
196° Y 147°
EXPEDIENTE N° 2003-340
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA.
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Parte solicitante: RENE DAVID BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.464, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN LUISA POLEO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.393. B) Por la parte obligada JUAN EVANGELISTA RIOS PASTINO y DAMELIS ALIBEYANY GONZALEZ ORTEGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos: V-2.964.408 y 13.824.029.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil)
OBJETO DE LA LITIS: En fecha 12-02-2003, compareció ante este Tribunal el ciudadano RENE DAVID BURGOS, y presentó escrito constante de 4 folios útiles y anexos constante de 18 folios útiles, debidamente asistido, mediante el cual expuso: Que el día Lunes 22 de Abril del año 2002, convinieron en celebrar un contrato privado entre su persona y los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RIOS PASTINO y DAMELIS ALIBEYANY GONZALEZ ORTEGA, el cual anexó con la letra “A”, a través del cual el ciudadano Rene David Burgos le vendió a crédito los siguientes artefactos eléctricos: Un (1) Mini-componente, marca LG, modelo F-5600 y un (1) televisor marca Samsung de 20 pulgadas, modelo CT5038G, los cuales adquirió según consta en facturas signadas con las letras “ B” y “C” que anexó al presente expediente, la venta realizada la transó por un precio de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.895.000,00) los cuales debieron ser cancelados de la siguiente manera: Una inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), que le fue entregada tal como se convino, al momento que les hizo entrega de los artefactos ya descritos, el resto del dinero, según convenimiento en el mencionado contrato sería sufragado de la siguiente manera: Pagos realizados a través de siete (7) giros, por medio de letras de cambio debidamente suscritas por ellos que se vencerían de forma mensual consecutiva a partir del mes de mayo de 2002, las cuales se especifican así: una (1) por un monto de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 109.000, 00) y seis (6) por montos iguales de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000, 00) cada una, y acordaron que el incumplimiento daría derecho al vendedor a retirar los artefactos vendidos, o al cobro de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) por cada día de atraso con respecto a la fecha de pago, y como han sido infructuosas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado ocurre a demandar a los precitados ciudadanos: JUAN EVANGELISTA RÍOS PASTINO y DAMELIS ALYBEYANY GONZÁLEZ ORTEGA, a fin de que le cancelen el capital, intereses y los costos del presente juicio, lo cual estima en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.064.500, 00).
EL DEVENIR PROCESAL: Con vista a la solicitud, este Tribunal acordó admitirla, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Igualmente acordó emplazar a la querellada para que paguen a la parte intimante dentro de diez (10) días de despacho siguientes al recibo de la Boleta de Intimación, cuya copias de dichas boletas cursan a los folios 25 y 26 del presente expediente. Del folio 27 al 46 cursan diligencias estampadas por el ciudadano Alguacil de este despacho, consignando constante de veinte (20) folios útiles, boletas de intimación y compulsas a nombre de los ciudadanos: JUAN EVANGELISTA RIOS PASTINO y DAMELIS ALYBEYANY GONZALEZ ORTEGA, a quienes no pudo citar. Del folio 48 al 50 cursan diligencias estampadas por el ciudadano RENE DAVID BURGOS, identificado en autos y debidamente asistido por el abogado ALFONSO JOSE BLANCO GONZALEZ, inscrito en el IPSA Nº 77.327, mediante la cual solicitó la citación por Carteles de los demandados antes identificados, conforme a lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y expuso que confirió poder especial amplio y suficiente al abogado identificado Ut Supra. En fecha 30 de Septiembre de 2003, cursa auto mediante el cual se acuerda librar el respectivo cartel, cuya copia cursa a los folios 52 y 53 del presente expediente. En fecha 04 de diciembre de dos mil tres, cursa diligencia mediante la cual consigna la publicación por prensa del referido cartel de citación (f. 54 y 55). Al folio 56, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa y acuerde Medida Preventiva de Secuestro de los bienes indicados en el libelo de la demanda. En fecha 14 de mayo de 2.004, cursa auto mediante el cual se acuerda la publicación de cartel en un diario de circulación nacional tal como fue acordado por este Tribunal, y donde se ordena emplazar a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial Abogado Alfonso Blanco, IPSA Nº 77.327, a los fines de que consigne la publicación del cartel antes referido.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:
Primero.- Observa este operador de justicia que en la presente causa existe una evidente paralización a partir del 14 de mayo de 2004 hasta la presente fecha; debido a que el apoderado judicial de la parte demandante no realizó el impulso procesal para llevar a efecto la publicación del referido cartel, a través de un diario de circulación nacional, tal como fue acordado por este Tribunal, de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado, y condujera este procedimiento judicial a su fase final.
Segundo.- Paralización como la precedentemente comentada, bien podría conducir a la declaratoria de la perención de la causa; pero fuerzas y razones mayores, conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, ello al considerar que estamos en presencia de una causa es estado de sentencia, equiparada a los efectos de la cosa juzgada. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la parte demandante que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a sus resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, vale decir, seria el interesado quien pudiera aclarar esta situación, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: De oficio reactivar el presente procedimiento, conforme a las previsiones del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que el ciudadano RENE DAVID BURGOS y/o su apoderado judicial, comparezca ante este despacho, e informe sobre lo acontecido en el lapso de paralización en la presente causa, de tal manera que este despacho pueda formar criterio sobre los pasos a seguir.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, archívese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINI
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINI
AJAF/RJP/mg/mil
Exp. N° 2003-340
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