REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
196° Y 147°
EXPEDIENTE N° 2002-320
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 30 de octubre 2006
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: Por la parte actora la ciudadana ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.069, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano JUAN PACHECO OROPEZA. Por la parte demandada el ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ ABAD, no ha acreditado representación judicial.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL. (Artículo 243, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil.).
CONTENIDO DE LA QUERELLA: En fecha 06-03-2003, la parte actora comparece por ante éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, e introduce libelo de demanda. En dicha acción la abogado ANALIGIA RIOS GÓMEZ, manifiesta que actúa en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano: JUAN PACHECO OROPEZA, y en su reclamo judicial expone: “En fecha 4 de marzo de 2002, el ciudadano JUAN PACHECO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.458.885., me endosó en procuración una (1) Letra de Cambio, emitida el quince (15) de mayo de 2001, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÏVARES (Bs.3.000.000,00) con fecha de vencimiento el quince (15) de octubre de 2001. La Letra de Cambio fue aceptada por el ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-6.836.137, a la orden de JUAN PACHECO OROPEZA, valor entendido, sin aviso y sin protesto, debiendo cancelar dicha letra de cambio en la fecha de su vencimiento, pero como hasta la presente fecha a pesar de las reiteradas y constantes gestiones para que el librado pague, todo ha sido inútil por lo que ocurre a INTIMAR como en efecto lo hace, al ciudadano JOSÉ CESAR ABAD, ampliamente identificado Ut-supra para que pague o en su defecto, sea obligado a ello por éste Tribunal por los siguientes conceptos: 1.- La suma adeudada que da un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). 2.- Los intereses adeudados hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5% anual, lo da un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00), más lo que sigan acumulando hasta la cancelación de la deuda. 3.- Los honorarios calculados en un 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). 4.- Más las costas que se acordaran por el Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la presente demanda en el artículo 451 del Código de Comercio. Pide que se admita el presente escrito de INTIMACIÓN, se sustancia conforme a derecho y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de la ley. Igualmente presenta Una (1) Letra de Cambio, aceptada por el ciudadano CESAR JOSÉ MARTÍNEZ ABAD y al reverso ENDOSO EN PROCURACION de la Dra. ANALIGIA RIOS GÓMEZ.
EL DEVENIR PROCESAL: Cursa a los folios 9 al 11 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 30-11-03, dicto Sentencia al Fondo de la Litis, declarando firme el decreto de intimación fijado en la presente causa, donde se ordenó proceder, conforme a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cantidad adeudada por el intimado, ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ ABAD, a la parte acreedora e intimante, JUAN PACHECO OROPEZA, la cual es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo).
Cursa al folio 12, diligencia estampada por la ciudadana ANALIGIA RIOS GOMEZ, IPSA N° 65.069, en su carácter de endosataria en procuración, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria.
Cursa al folio 13 del expediente auto mediante el cual este Tribunal ordena conforme a lo solicitado por la diligenciante ANA LIGIA OROPEZA, en consecuencia este Tribunal decreta la Ejecución de la sentencia, y emplaza al cumplimiento, concediendo un lapso no mayor de diez (10) para que el ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ ABAD, efectué cumplimiento voluntario, por lo que se ordenó librar la correspondiente notificación a la parte demandada, de la cual cursa copia al folio 14.
Al folio 16 cursa diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano Ciro Juan Marcano, con la que consigna en un folio útil la boleta de notificación librada al ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ ABAD, donde manifiesta que el mencionado ciudadano no reside en este domicilio por lo tanto le fue imposible entregar la boleta, en consecuencia la consigna para que sea agregada al expediente.
Cursa al folio 17 diligencia de fecha 09-07-2003, estampada por la profesional del derecho ANALIGIA RIOS GOMEZ identificada en autos, en la cual solicita la fijación del cartel por cuanto hasta la fecha no ha sido posible la notificación del demandado.
En fecha 11-07-03 el Tribunal dicto auto en el cual ordena librar el Cartel de Notificación a nombre del ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ ABAD, conforme a la solicitud de la ciudadana ANALIGIA RIOS GOMEZ mediante diligencia de fecha 09-07-03 cursante al folio 17.
Se libro en fecha 11-06-03 el Cartel de Notificación a nombre de CESAR JOSE MARTINEZ ABAD, a los fines de su publicación, el cual cursa al folio 19 del expediente.
En estos términos ha quedado planteada de manera exhaustiva la controversia que motiva la presente causa
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad explanar el camino lógico mental, recorrido por el presente decisor, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad a lo establecido en la sana critica, tal como lo estatuye el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:
PRIMERO: Quien aquí decide observa que al folio diecinueve (19) del presente expediente, riela copia del cartel librado por este despacho, que da fe que se libró la correspondiente notificación a través del cartel. Luego el proceso sufrió una paralización a partir de la fecha 11-07-03 sin que la parte principalmente interesada en esta causa, en concreto la actora, le diera el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber trascurrido más de un año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente procedimiento, así se declara.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, como lo serían darle impulso a este procedimiento hasta la definitiva culminación del mismo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos, y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA Primero: No obstante de haber quedado firme el decreto de intimación fijado en la presente causa, que conduce a proceder conforme a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como fue declarada el 30-11-03, pero como posteriormente no hubo el debido impulso procesal, en la fase de ejecución de dicha decisión, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de este decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver ha presentar su querella si no después que hubiese transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 70 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes lo conducente. No hay condenatorias en costas
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archivase copia de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento, a los treinta días (30) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana ( 11:00 a.m.). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA, Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,
AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY.
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINI
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINI
AJAF/RJP/mg
exp. 2002-320
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