REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 2003.353

TIPO DE DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, treinta (30) de octubre de 2006.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Demandante: LEONEL JESUS PEDRON GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en 3ra Transversal Coromoto, casa Nº 14-16, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad N° V-6.926.256, representado por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda. Dra. OXALIDA MARRERO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.045. Demandada: JOSE ISIDRO GUARIGUATA ORTIZ, identificado con la cédula de identidad N°. V- 6.024.455, no acredito representación judicial.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

El IMPULSO PROCESAL: En cuanto a los hechos, tenemos: La ciudadana Oxalida Marrero, Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Miranda en representación del ciudadano LEONEL JESUS PEDRON GUANCHEZ, presentó escrito en el cual expuso que el mencionado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano: JOSE ISIDRO GUARIGUATA ORTIZ, como chofer de camión, devengando un salario variable conforme a los viajes que realizara diariamente, a razón de dos mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 2.173,oo) diario, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 30-04-2003, cuando se retiró voluntariamente, no recibiendo nada por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, durante seis (6) años seis (6) meses y dos (2) días; cuya cantidad asciende a la cantidad de 2.590.780 6siendo esta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA LITIS: En cuanto a los hechos, tenemos: Que la ciudadana OXALIDA MARRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.045, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, y como representante legal del ciudadano LEONEL JESUS PEDRON GUANCHEZ, expuso: “Que en fecha 28 de Octubre de 1996, su representado comenzó a presentar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como chofer de camión, devengando un salario variable de conformidad con los viajes que realizaba diariamente a razón de dos mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 2.173, oo) diarios, de lunes a viernes, para el ciudadano José Isidro Guariguata Ortiz, hasta el día 30-04-2003, fecha en que se retiro voluntariamente, posteriormente al retiro no recibió nada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la accionada de seis (6) años, seis (6) meses y dos (2) días, cuya suma asciende a la cantidad de dos Millones quinientos noventa mil setecientos ochenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.591.781,25), por lo que acudió a la sub. Inspectoría del Trabajo, junto con la parte patronal, previa citación, para reclamar el pago de prestaciones sociales adecuado, llegando a un acuerdo de cancelación, en el cual la parte patronal reconoce la deuda a la que descontará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.000, oo), cantidad esta que le fue adelantada a cuenta de pago de prestaciones sociales y quedo a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.040.781,21) anexa al escrito de solicitud marcada “B”, asimismo la sub. Inspectora, indico que mediante el acuerdo sugerido entre las partes, la patronal, no indico la fecha exacta de la propuesta aceptada por el trabajador. En virtud de ello la mencionada ciudadana acudió ante este Tribunal a fin de solicitar el reclamo de pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a favor de su representado LEONEL JESUS PEDRON GUANCHEZ por su tiempo efectivo de trabajo al ciudadano ISIDRO JOSE GUARIGUATA, conforme a lo establecido en el artículo 655 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en los siguientes conceptos: Antigüedad conforme a los artículos 108, utilidades anuales y Fraccionadas, articula 174-185, Vacaciones Anuales cumplidas y fraccionadas ,artículo 219 y 225, Bono Vacacional, articula 223, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimando la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.590.787,20) mas los intereses generado pro la antigüedad acumulada, calculados a través de un perito nombrado por este despacho, igualmente solicitó la citación del ciudadano ISIDRO JOSE GUARIGUATA, consignó anexos constante de cinco (5) folios útiles.

EL DEVENIR PROCESAL: Al folio 13 del presente expediente, cursa auto mediante el cual este Juzgado en fecha 23 de octubre del 2003, admitió la demanda, ordenado abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía de juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, emplazando así a la querellada, ciudadano: JOSE ISIDRO GUARIGUATA ORTIZ, a comparecer ante este juzgado dentro del TERCER (3er) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de Contestar la Demanda, cuya copia de boleta de Citación consta al folio 14.
Al folio 15 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, Ciro Juan Marcano, consigna recibo de citación a nombre del ciudadano ISIDRO JOSE GUARIGUATA ORTIZ, quien pudo citar. En fecha 12 de Noviembre de 2003, comparecen espontáneamente las partes involucradas en el presente expediente, asistidos por sus abogados respectivos, levantándose acta mediante la cual expusieron que daban por terminado total y definitivamente el presente juicio, en razón de haber llegado a un convencimiento de pago, consistente en que el empatrono pagaría la cantidad de DOS MILLONES DE BLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) de los cuales pagaría la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para el día 15 de diciembre del 2003, y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) en un lapso de 90 días, lo que quedaría de esta forma cancelada dicha deuda u obligación laboral, estando conforme el ciudadano LEONEL J. PEDRON G., solicitando al Tribunal la Homologación que daba por terminado el presente juicio.
Del folio 17 al 36, cursa consignaciones realizadas por el ciudadano JOSE ISIDRO GUARIGUATA, de las planillas de deposito del la cantidad bancaria Corp Banca a nombre de este Juzgado, la primera N° 47002477, por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), y Nos. 46967227, 49816265, 482998487 cada una por la cantidad de 200.000, oo respectivamente, y sus respectivos retiros por parte del beneficiario. Al folio 32 cursa escrito consignado por el ciudadano LEONEL J. PEDRON G., asistido por el profesional del derecho OXALIDA MARRERO, antes identificada mediante el cual solicita sea decretada Medida Preventiva correspondiente sobre los bienes propiedad del ciudadano JOSE ISIDRO GUARIGUATA, a fin de garantizar el cobro total de la deuda con sus interese generados a la fecha y honorarios profesionales. Dictándose auto en fecha 28-06-2004, acordándose dicha medida y ordenándose abrir el respectivo cuaderno.

PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quién aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 11 de noviembre de 2004, hasta el presente, aun cuando también se aprecia que se libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial y debido a que la misma se encontraba allí, en fase de ejecución sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, por ante ese Juzgado ejecutor, situación esta de inactividad, y falta de aporte de formación al presente proceso, que conduce a pensar en una posible perención de la instancia, y así se decide
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY JIMENES PELLEGRINI

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINI

AJAF/SG/ana.
Exp. N° 2003-353