REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
Los Teques, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°
PARTE ACTORA:REYNA JOSEFINA CAPOTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.460.610.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YABNINA FIGUEROA, venezolana mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.130.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.158.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
PUNTO PREVIO
Visto el convenimiento celebrado en fecha 13 de Octubre de 2006, entre el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 12.158.453, en su carácter de parte demandada, representado por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, y las ciudadanas demandantes HONORIA FRANCISCA JERÓNIMO DE CAMACHO, MARÍA OLGA JERÓNIMO y ESTHER MARÍA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº E.- 783.645, y 3.726.998 y 8.682.830, respectivamente, en su condición de demandantes, y representadas por la abogada BETY LILIANA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.577, este Tribunal observa que de una simple lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, denunció sin fundamento válido alguno, actos lesivos al buen nombre de la Administración de Justicia, específicamente, vicios de orden público, relativos a la falta de citación de su mandante, ciudadano ENRIQUE JOSÉ LOZADA, así como el presunto abuso de poder de la Juez Temporal que dictó la sentencia de fecha 12 de Junio de 2006, sin que aportara elementos que sustenten incontrovertiblemente dicha imputación, ya que únicamente se limitó a consignar copias simples de un supuesto libro de entradas y salidas del inmueble objeto de la presente controversia, en el que basa la supuesta violación alegada.
.En este sentido, la más calificada doctrina define al orden público como un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, la cual afecta centralmente la organización central de ésta. Dicho principio guarda estrecha relación con el trámite procesal de la citación, contemplado en el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
De la referida norma se infiere que la citación constituye una formalidad imprescindible para la validez del proceso. Ahora bien, de un exhaustivo análisis, esta Juez determinó claramente que el referido trámite fue cumplido a cabalidad y conforme a derecho por los funcionarios adscritos a este Despacho, razón por la que el alegato relativo a violación del orden público por falta de citación del demandado carece de todo sustento jurídico válido, y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, solicitó a este Tribunal que aperturada, en estado de ejecución, una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “a los fines de traer a los autos la plena prueba (sic) del retiro del dinero por parte de las arrendadoras (…)”, y que este Juzgado, se trasladara y constituyera en la sede del Banco Exterior en Los Teques, para practicar una Inspección Judicial a la Cuenta Nº “01150049850491070077”, a los fines de dejar constancia si las cantidades depositadas por las demandadas, que supuestamente fueron retiradas antes de la terminación del proceso, y que a su entender constituyó un “desistimiento tácito” de la parte actora. En este sentido, resulta forzoso para esta Juez, desestimar dicha solicitud, toda vez que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LOZADA, en su carácter acreditado en autos, expresó inequívocamente en el escrito de convenimiento de fecha 13 de Octubre de 2006, que los pagos de los cánones de arrendamiento que realizara a favor de las demandadas, por la cantidad CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.600.000,00), fueron extemporáneos y correspondían a la indemnización de daños y perjuicios a favor de la ciudadana HONORIA FRANCISCA JERÓNIMO CAMACHO, según lo establecido en la decisión de fecha 12 de Junio de 2006, proferida por este Órgano Jurisdiccional, y ASÍ SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, esta Operadora de Justicia observa con gran preocupación que de los “escritos” de fechas 27, 28 y 02 de Octubre de 2006, suscritos por el profesional del derecho RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, se desprende un lenguaje poco decoroso, y ostensiblemente lesivo del patrimonio moral y ético del gremio de los abogados. Al respecto, es inútil redundar en los calificativos utilizados ligeramente por el prenombrado ciudadano, por lo que para coadyuvar en la función pedagógica de este Juzgado, es impretermitible citar El Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece lo siguiente:
“Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
(…)
Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.
(…)
CAPITULO IV
Deberes Para Con Los Jueces
Demás Funcionarios
Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión
.
Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina”. (Negrillas, cursivas y subrayados de esta Juzgadora).
En perfecta armonía con las normas citadas supra, cabe citar el Tercer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los abogados forman parte del sistema nacional de justicia y, por ende, se están obligados a enaltecer la investidura y el prestigio del Poder Judicial, con estricto apego a la Constitución y las leyes. Siendo ello así, y con base en el dispositivo constitucional y las normas legales parcialmente transcritas supra, esta Juzgadora exhorta enfáticamente al abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, que en lo sucesivo se abstenga de utilizar calificativos no admitidos ordinariamente por las leyes o autorizados por la doctrina, a los fines de enaltecer la imagen del ejercicio de la ciencia jurídica, conforme a las normas éticas tipificadas, y ASÍ SE DECIDE.-
.II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO
En fecha 12 de Junio de 2006, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” interpuesta por la parte actora
.
“Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana HONORIA FRANCISCA JERÓNIMO DE CAMACHO y el ciudadano ENRIQUE JOSÈ LOZADA (…)”.
La entrega a la parte actora del contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio.
“Se condena al demandado (…) al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 5.600..000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad ésta que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros correspondiente a la ciudadana HONORIA FRANCISCA JERÓNIMO DE CAMACHO y que quedarán en beneficio de la parte actora”.
“Se condena al demandado por concepto de Cláusula Penal , al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), diarios contados desde el momento en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y hasta que el demandado haga entrega del inmueble a la parte actora”.
Ahora bien, en fecha 28 de Julio de 2006, la ciudadana BETY LILIANA FONSECA, identificada supra, solicitó a este Despacho la ejecución forzosa del fallo proferido por este Juzgado parcialmente citado supra, por lo que en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional libró auto declarando que por “cuanto la partes no ejercieron, dentro de la oportunidad legal , recurso alguno contra la citada sentencia” se ordenó la ejecución voluntaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte interesada, fijando un lapso de cuatro (4) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del demandado, en la persona de la ciudadana ISABEL T ANDRADES L., la cual expresó ser la cónyuge del ENRIQUE JOSÉ LOZADA. Posteriormente, en fecha 27 de Septiembre de 2006, el prenombrado ciudadano confirió Poder Apud acta al abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, quien el 28 de Septiembre del citado mes y año, presentó “escrito”, en el que expresó que era “evidente que este procedimiento no había terminado”, afirmando que que según lo dispuesto en el “artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, cualquier “incidencia” que surja durante la ejecución de la sentencia sería tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, precluyó el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 12 de Junio de 2006, proferida por este Tribunal.
El 02 de Octubre de 2006, la abogada BETY LILIANA FONSECA, en su carácter acreditado en autos solicitó la ejecución forzosa del fallo in comento, toda vez que la demandada no efectuó el cumplimiento voluntario de la misma, sin ejercer recurso alguno en su contra, por lo que quedó “DEFINITIVAMENTE FIRME”.
En fecha 02 de Octubre de 2006 el abogado de la parte demandada, RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, consignó “escrito”, por el cual ratificó su solicitud del 27 de Septiembre del mismo año, para que “SE DIESE POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA”.
III
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO Y LA SUSPENSIÓN DEL FALLO
En fecha 13 de Octubre de 2006, las parte demandada, convino en “suspender la ejecución forzosa, de la sentencia definitivamente firme dictada por este digno Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006 hasta el 31 de Enero de 2007, por lo que sigue en vigor y fuerza lo contemplado en dicha sentencia”. Por su parte, el demandado, se obligó a entregar a las demandantes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, libre de bienes, de personas, en las mismas y perfectas condiciones en que fue recibido, incluyendo lo relativo a sus cañerías, tuberías, griferías, pisos, etc. Asimismo, el demandado reconoció expresamente que sus pagos fueron extemporáneos, por lo que el pago de los CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.600.000,00), “corresponden al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados por el pago extemporáneo, el cual está depositado en la cuenta bancaria de la de la ciudadana HONORIA FRANCISCA JERÓNIMO CAMACHO, por ser de su propiedad. La parte actora y accionada, acordaron que nada quedan (sic) por deberse por costas procesales o por ningún otro concepto, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en todas y cada una de las cláusulas” del escrito de conveniniento en referencia.
Por último, las partes solicitaron a esta Juez, que difiriera la ejecución forzosa del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de Junio del corriente, hasta el día 31 de Enero de 2007, según lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron la Homologación del convenimiento en los términos expresados por ambas partes.
Determinado lo anterior, y estando dentro del lapso para que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se pronuncie sobre de la procedencia del convenimiento planteado, así como la suspensión de la sentencia dictada el 12 de Junio de 2006, por este Despacho, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento constituye un medio de autocomposición procesal, para poner fin a las controversias jurídicas, en cualquier estado o grado de la causa.
Al respecto, la más calificada doctrina patria ha sido conteste al señalar que el convenimiento, comprende la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia al referido derecho, aceptando todo lo que pide la parte actora. En este sentido, el único requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil, para que opere eficazmente dicha figura, es que el solicitante actúe por medio de apoderado judicial, y el mismo esté expresamente facultado para tal fin.
En perfecta armonía con la citada norma y el referido criterio doctrinario, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Con ocasión al referido dispositivo legal, el insigne tratadista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo IV (Segunda Reimpresión). Publicado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1997, pags. 82 y 83, es determinante al señalar que:
“(…) la ley no puede obligar a fortioti al ejecutante a que sea beneficiario del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compelere al reo a que se defienda de la demanda, Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (…). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos (…)” (Negrillas de esta Juez).
Determinado lo anterior, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y suspende la ejecución de la sentencia de fecha 12 de Junio de 2006, dictada por este Tribunal, hasta el 31 de Enero de 2007, según lo preceptuado en el 525 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m), se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO
JVA/jpb
Exp. N° 0363/2005
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