REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 0436/2006

PARTE ACTORA: NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad
N° E-22.666.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde el abogado HERRY RAFAEL RUÍZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ ÁVILA, ya identificados, interpone acción de Desalojo, contra la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, ya identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal al pago de BOLÍVARES QUINIENTOS DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 510.000,00), y los que se generen, más los Honorarios profesionales de Abogados.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el Artículo 34 letra “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de Abril de 2006, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0436/2006.
En fecha 31 de Julio de de 2006, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó Documento Poder, a los fines de ser certificado a la vista, así como Copia del Contrato de Arrendamiento.
En fecha 31 de Julio del año 2006, este Tribunal admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve y emplazó a la demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 04 de Agosto de 2006, la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente (folio 13).-

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de los demandados, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 31 de Julio de 2006, el Tribunal admitió la demandada, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los demandados, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Desalojo, interpuesto por la ciudadana NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.824, en contra de la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad
N° E-22.666.739, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde
(2:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO












EXP N° 0436/2006
JVA/jpb/mg.-