REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 0437/2006

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 09 de Abril de 2003, bajo el N° 59, tomo 33-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.674.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN GERALDINO CERVANTES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.877.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde la ciudadana MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, arriba identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., interpone acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano SIMÓN GERALDINO CERVANTES, ya identificado, por cuanto dicho ciudadano dejó de cancelar cuatro (04) cánones de arrendamientos vencidos, cada uno de ellos por DOSCIENTOS CINCUENTA MMIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), arrojando un total de BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), cantidad esta, que debe cancelar, así como UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora por el incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento, asimismo solicita la inmediata desocupación del inmueble arrendado, entregándolo en perfectas condiciones de conservación, aseo y habitabilidad. Más los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 1.167 y 1.562 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de Abril de 2006, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0437/2006.
En fecha 02 de Mayo de 2006, compareció la Apoderada Actora y mediante diligencia consignó documento poder en original y copia simple a los fines de ser certificado a la vista, documento del contrato de arrendamiento y recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos.
En fecha 02 de Mayo del año 2006, este Tribunal admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve y emplazó a la demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 09 de Mayo del presente año, compareció la Apoderada Actora y consignó fotostatos del libelo y auto de admisión, a los fines de ser librada la compulsa de citación. En la misma fecha el Secretario accidental del Despacho, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.
Riela al folio 23 del presente expediente, auto de abocamiento de la Juez Titular de este Despacho. Siendo esta la última actuación que corre inserta en el expediente.-

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de los demandados, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda y posteriormente en fecha 09 de Mayo de 2006, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada en la misma fecha por este Despacho, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-



III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en contra del ciudadano SIMÓN GERALDINO CERVANTES, ya identificados, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO

EXP. N° 0437/2006
JVA/jpb/mg.-