REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 0182/2004
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA Y NEIVER VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.509.638 y 6.811.295, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.364 y 49.030.
PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.528.134
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde los Abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA Y NEIVER VALLADARES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.509.638 y 6.811.295, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.364 y 49.030, respectivamente, asistiendo a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, interpueron demanda por de Cobro de Bolívares de condominio, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.528.134, para que conviniera en pagar o fuese obligado por este Tribunal al pago de PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (2.767.737,51), monto este que comprende la sumatoria de todos los recibos demandados como no cancelados y que abarcan desde el mes de Mayo de 2002 hasta Febrero de 2004, ambos inclusive. SEGUNDO: Cancelar los montos mensuales que se sigan causando por concepto de gastos comunes correspondientes al apartamento número: 112-C, del Conjunto Residencial Comercial Caracas, hasta la total terminación del presente juicio. TERCERO: Los honorarios de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente, mas las costas y costos del presente proceso. CUARTO: Cancelar la indexación monetaria que estime este Juzgado en la respectiva experticia complementaria del fallo que se realizará una vez concluido el proceso.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículo 1264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil Vigente; Artículos, 630, 634, 636, 637 y 738 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 15 de Abril de 2004, comparecieron los Abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA Y NEIVER VALLADARES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignaron, marcado con la letra “A”, en copias simples, instrumento poder; marcado con la letra “B”, documento que acredita la propiedad del inmueble del demandado
En fecha 27 de Abril de 2004, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la última citación, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren oportunas.
En fecha 13 de Mayo de 2004, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado las compulsas de citación respectivas.
En fecha 15 de Junio de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante autos dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada, ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO, motivo por el cual consigna los recibos de citación sin firmar por el ciudadano supra identificado.
El día 15 de Julio de 2004, compareció el Abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su carácter de Representante Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2004, este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación al demandado, ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO, ya identificado, haciéndole saber que debería comparecer ante este Juzgado a darse por citado en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designaría un Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2004, el Representante Judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación a los fines de su publicación.
Posteriormente, en fecha 26 de Agosto de 2004, el apoderado actor, NEIVER VALLADARES, consigna por medio de diligencia el respectivo Cartel de Citación publicado en los diarios La Región y El Nacional, siendo agregados por auto de fecha 26 de Agosto de 2004.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2004, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora MIGUEL ANGEL ORTEGA, y mediante diligencia solicitó al Tribunal, la designación del Defensor Judicial al demandado.
En fecha 20 de Octubre de 2004, el Tribunal dictó auto por el cual designó como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO, al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.029.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 32.941, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal dicto auto, mediante el cual revocó en nombramiento de Defensor Judicial recaído en la persona Dr. LUIS MANUEL ESCOBAR, nombrado Defensor Judicial en fecha veinte (20) de Octubre de 2004, y en cuanto a la designación del nuevo Defensor Judicial, se decidió provever por auto separado.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, este Tribunal designa como Defensor Judicial del ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO, al Abogado ERICK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.478, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 24 de Octubre de 2005, compareció ante este Despacho Judicial el Apoderado de la parte Actora MIGUEL ANGEL ORTEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos, y solicitó la designación de otro defensor Ad Litem, en virtud de que fue imposible la localización del Abogado ERICK RODRIGUEZ, a los fines de continuar con el proceso.
En fecha 24 de Octubre de 2005, vista la diligencia suscrita por el Abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, donde manifiesta la imposible localización del Defensor Judicial designado en la presente causa ERICK RODRIGUEZ, este Juzgado REVOCA la designación como Defensor Judicial in comento. Asimismo, en esta misma fecha este órgano judicial designa como nuevo Defensor Judicial al ciudadano ESCOBAR LUIS MANUEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.029.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 32.941, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El fundamento de esta Institución reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la perención constituye una sanción por la inactividad de las partes, previsto para que se interrumpa la inactividad de la parte, es necesario que el acto procesal o acto de procedimiento propenda al desarrollo del juicio, es decir, que se evidencie o implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, hacia la sentencia.
De las actuaciones que integran el presente expediente se observa que desde la diligencia de feche 24 de Octubre de 2005, suscrita por el Abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su carácter acreditado en autos, la parte actora ha demostrado falta de interés procesal, por cuanto desde la referida fecha no le ha dado impulso al presente proceso.
La anterior situación se subsume en el supuesto jurídico establecido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente al transcurso de un (1) año para que se extinga la instancia ya que, desde el día 24 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente un (1) año, en consecuencia se ha verificado la Perención de la Instancia. Y así se declara:
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares de condominio, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA Y NEIVER VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.509.638 y 6.811.295, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.364 y 49.030, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.528.134, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las doce y Treinta del medio dia
(12:30 m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO
EXP N° 0182/2004
JVA/jpb/jdh
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