En el día de hoy, lunes dieciséis de octubre de dos mil seis (16/10/06), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho de agosto del presente año (08/08/2006), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: FRANK JAVIER PEREZ DIAZ contra el ciudadano: JOSÉ JESÚS ZAMBRANO, en la que se decretó la practica de las medidas de ENTREGA MATERIAL del siguiente bien inmueble: “…integrado por una parcela de terreno ubicada al final de la calle Los Baños, Barrio Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y la casa sobre ella construida…” y EMBARGO EJECUTIVO: por la cantidad de “…CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.050.000,oo)…”.A continuación, el Tribunal estando en compañía de las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas: IRENE GAMARDO MEDINA y HELEN CARACAS VARGAS, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 57.945 y 68.909, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstas a un inmueble situado en la calle principal Las Mercedes del barrio Las Mercedes, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y al cual le es contabilizado el servicio de luz eléctrica a través de los medidores números 434107, 86462 y 0986797. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al demandado, ciudadano: JOSÉ JESÚS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.555.507, quien manifestó no residir regularmente en el inmueble de marras por cuanto se lo vendió a su sobrino hace 2 años estando ocupado para la fecha por otros familiares, asimismo, se notificó a los ciudadanos: CARMEN ROSA PEREZ ZAMBRANO, GLENDYS ALEXANDRA GARCIA PEREZ, WILFREDO PEREZ ZAMBRANO, ANA JOSEFA PEREZ DE PEDROZA y LUIS ANTONIO RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-5.225.115, V-14.742.381, V-8.746.696, V-11.484.261 y V-11.974.654, quienes están asistidos por los ciudadanos: EMILIO MONCADA ATENCIO y LIZBETH IVETH OROZCO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.900 y 72.033, correlativamente, quien manifestó residir en el inmueble objeto de esta medida desde hace mas de veinte (20) años. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al demandado como a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posible tercero, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al demandado, a los poseedores, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ut-supra identificadas, quienes exponen:” Vista la oposición realizada por la ciudadana CARMEN PEREZ ZAMBRANO en la cual alega una supuesta posesión pacifica de hace 25 años en el inmueble objeto de la medida, es importante hacer la siguiente aclaratoria, la señora CARMEN ROSA PEREZ ZAMBRANO es hija del ciudadano JESUS MARIA PEREZ quien por varios años fue propietario del inmueble anteriormente señalado y como consecuencia de ello evidentemente vivió por algunos años en el inmueble con sus padres, posteriormente, ella compra un inmueble y se muda y su padre anteriormente señalado, quien además es abuelo de mi representado, vende la casa a una compañía llamada Yelitza S.R.L. y esta compañía vende la propiedad a mi representado, todo lo cual costa en el expediente del Tribunal que lleva la causa, con lo cual demuestro en plena prueba la falsedad de la posesión alegada por la tercero. Consigno en este acto 2 instrumentos públicos de distintas fechas donde la citada ciudadana, además, comete un delito y da en arrendamiento algo que no le pertenece nada mas que la casa que hoy alega que posee desde hace 25 años, de la misma manera consigno en este acto copia simple del documento de propiedad del inmueble que cursa en original en el Tribunal de la causa. Insisto en la práctica de la presente medida. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien expone: “Manifiesto que habito de vez en cuando en este inmueble, a veces paso 2 meses fuera del inmueble atendiendo asuntos personales los cuales me imposibilitan estar aquí, es por eso que le cedí los derechos a mi sobrino, quien hoy actúa como demandante. Manifiesto que existió un contrato de arrendamiento. Manifiesto estar de acuerdo con la práctica de la presente medida. Finalmente, ratifico que para la fecha en que se vendió el inmueble este estaba ocupado por mi familiares, que hoy hacen oposición. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados poseedores del inmueble de marras, antes identificados, quien estando asistidos de abogados exponen: “Vista la sincera exposición del ciudadano JOSE JESÚS ZAMBRANO en la cual libre de apremio y coacción declara que los suscritos terceros poseedores ocupaban el inmueble identificado en auto con antelación a la protocolización del documento que en fotostatos la abogada de la parte actora acompaña conjuntamente con 2 documentos de arrendamientos los cuales en virtud de la comunidad de la prueba hacemos nuestro y con apego a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la injusta medida judicial decretada por el Juez de merito por las siguientes razones motivos y circunstancias: PRIMERO; en el caso de marras están cubierto los extremos previsto en el artículo 17 ejusdem, hay un fraude procesal por lo que reproducimos el contenido de la sentencia que en fotostatos acompañara con diligencia de esta misma fecha, SEGUNDO: acompañamos documentos públicos así definidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son “A” original factura o seco 23948 “B” registro de información fiscal emanado del seniat “C” igualmente, y correspondiente a otro poseedor, consigno registro de información fiscal “D” original de planilla de denuncia con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29 de enero de 2006 y finalmente Solicitud de actualización de registro electoral de fecha 09 de junio d 2006, dichos instrumentos dan certeza para que este honorable Juez verifique la pretendida violación a la defensa, al debido proceso u posesión de la cual el actor pretende hacer valer con un procedimiento amañado, tergiversado, donde los suscritos tercero poseedores no fueron citado por razones obvias, toda vez que la Sala Constitucional ha definido como la vía del tercero opositores como el mecanismo procesal idóneo. En el caso de especie aplicando la posibilidad de accionar vía amparo constitucional, por lo que solicitamos de este Tribunal comisionado se abstenga de ejecutar la medida de desalojó decretada por el Tribunal a-quo que como Juez Ejecutor tiene funciones y obligaciones constitucionales a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República que lo obliga a velar por que la tutela judicial efectiva de los terceros opositores quede blindada por mandato constitucional. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Vista la oposición hecha por el muy honorable colega de los tercero opositores, quiero hacer ver en primer termino que no se puede cambiar lo dicho textualmente por el demandado ya que el demandado nunca dijo que las personas que el representaba estaban en posesión del inmueble antes de la firma de contrato de arrendamiento lo que sí por el contrario dijo es que fue por culpa de la ciudadana CARMEN ROSA PEREZ ZAMBRANO que el papá de la tercera opositora y abuelo de mi representado perdió la casa, en tercer lugar: no existe fraude procesal alguno ya que se introdujo una demanda ante tribunal distribuidor, la cual fue admitida, se consignaron los fotostatos para librar la compulsa y el demandado con una abogado de su elección convino en la demanda, sí esto es un fraude procesal, casi todos los expedientes de lo Tribunales tendrían fraude procesal ya que esos son los requisitos exigidos por las distintas leyes así como con el Código de Procedimiento Civil en su articulado que concede la posibilidad de que el demandado pueda convenir o transigir una demanda, esto no es un delito, delito es decir que se es propietario de algo cuando no se tiene esa posición como lo hizo la tercera opositora en los documentos públicos consignados igualmente todos los documentos consignados son de fechas anteriores, ratifico la practica de la presente medida. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien expone: “No tengo más nada que decir. Es todo.” Inmediatamente, se le cede la palabra a los notificados, terceros poseedores, quienes exponen: “Es sabido el aforismo dura lex ex lex, la abogada actora ha hecho una confesión textual de lo que es la institución del fraude procesal, con carácter meramente ilustrativo, manifiesto a este Tribunal comisionado que sí los terceros opositores hubieran sido llamados al proceso en ese momento particular dejaría de existir el fraude como tal ya que la acción que tenía el actor para ser efectivo sus derechos es la acción reivindicatoria contra todos los terceros opositores y en la cual cada litis consorte pasivo tenia oportunidad de esgrimir sus defensas. Por otra parte los documentos emanados de funcionarios públicos no pueden ser desconocidos y erra una vez mas las coapoderadas del actor cuando pretende fulminar los mismo de forma indebida. Por otra parte, los recaudos acompañados con diligencia de esta misma fecha marcado con letra A y B dan certeza de los derechos de la tercera opositora CARMEN ROSA PEREZ ZAMBRANO y en particular el anexo A que tiene data de 10 años por lo que se encuentra este honorable tribunal ante una situación dual, es decir, la suspensión de la medida de entrega material para que el Tribunal de la causa pueda abrir la incidencia prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil y, finalmente con el debido respecto a este Órgano Jurisdiccional y fundamentadome en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, le solicito se abstenga de practicar la medida la cual causaría un daño irreparable a los terceros poseedores y a los niños y adolescente hijos de los mismos. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida Judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso trae a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció: “… Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los tercero con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio que fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1202 del 16 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, expediente número 05-1339. Así las cosas, y trayendo a colación el dicho del demandado en el cual inicialmente al momento de ser notificado de la misión del Tribunal alegó que se vendió hace dos años el inmueble de marras a su sobrino, y este estaba ocupado por sus familiares, antes del 19 de junio 2006, fecha en que ocurrió la transacción, dicho que fue ratificado en su exposición cuando se abrió el debate entre las partes, por lo cual se les debió llamar al juicio que dio origen a esta medida a todos los terceros que ocupaban legítimamente este inmueble con anterioridad a la venta del mismo, para que estos pudieran defender sus derechos. No obstante a lo anterior, el Tribunal considera procedente hacer la siguiente observación, los documentos de arrendamientos consignados por la parte demandante se refieren a inmueble distintos, uno es el identificado con la sigla 12-B y el otro con el número 12 y, ninguno tiene los linderos, situación que hace difícil compaginarlo con el documento de venta del inmueble sub-judice que también consignó y que no identifica al inmueble con numeración alguna, sino que lo hace con sus linderos, todo lo cual hace confundir al Tribunal sobre el lugar de constitución, amen de que los terceros consignan documentos que indican que residen en el inmueble B-11, todo lo cual menoscaba la seguridad jurídica que debe imperar en toda actuación judicial que obliga al juez ejecutor verificar su lugar de constitución, no obstante y por cuanto no hubo oposición sobre el lugar de constitución del Tribunal referente al inmueble de marras, es por lo que el Tribunal lo admite salvo prueba en contrario de que estamos en el inmueble objeto de esta medida. Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en las referidas sentencias, se suspende la materialización de la presente medida y se ordena remitir las resultas al Tribunal de la Causa para que se forme criterio de lo aquí acontecido y proceda en consecuencia. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida en vista de que existe un tercero poseyendo el inmueble de marras, antes de la fecha de la transacción celebrada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 16 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, expediente número 05-1339. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por existir tercero poseedores del inmueble de marras con anterioridad a la fecha que ordena la materialización de esta comisión, asimismo, se hace constar que la presente acta no tiene enmienda, tachadura ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las co-apoderadas Judiciales
De la parte actora,
Abogadas: HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA
Los notificados terceros poseedores y sus abogados asistentes,
Ciudadanos: CARMEN R PEREZ Z, GLENDYS A GARCIA P, WILFREDO PEREZ Z, ANA J PEREZ DE PEDROZA y LUIS A RANGEL S, EMILIO MONCADA A y LIZBETH I OROSCO P.
El demandado,
Ciudadano: JOSE J. ZAMBRANO
El secretario Accidental,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.06-C-1289.
Expediente del Tribunal Comitente D-1256
|