En el día de hoy, lunes diez y seis de octubre de dos mil seis (16/10/2006), siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha trece de octubre del presente año (13/10/2006), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada, ciudadana: ADELINA MARGARITA MARTÍNEZ DE LANDER, contra la presunta agraviante, ciudadana: MARÍA EUGENIA LAZARO PEREIRA, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos se: “…DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando a la presunta agraviante,..., restituya a la querellante,..., en la posesión el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 03, piso 04, apartamento 04-05, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de manera provisionalísima hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso de Amparo Constitucional.” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: ADELINA MARGARITA MARTINEZ DE LANDER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.230.527, debidamente asistida por el ciudadano: ERWING R. CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: IRMA MARGARITA PEREIRA y CESAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.699.680 y V-10.794.685, quienes manifestaron ser la madre y esposo de la presunta agraviante, respectivamente, a su vez informaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde reside la presunta agraviante, la cual no se encuentra presente. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ampliamente identificada en esta acta, quien estando asistida de abogado expone:”Insisto en la practica de la medida innominada de Amparo Constitucional decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas de fecha 13 de octubre de los corrientes, y que debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la presunta agraviante y/o abogados de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado el Tribunal constata la existencia de una niña en el interior del inmueble, la cual al decir del notificado es su hija conjuntamente con la presunta agraviante al igual que una adolescente que se encuentra en clases, careciendo de un lugar para donde trasladarlas. Visto lo anterior el Tribunal se comunica vía telefónica con la consejera de protección de guardia, del Municipio Plaza del Estado Miranda y le participa lo aquí acontecido, invitándola a que concurra a este acto a los fines de coadyuvar con el Tribunal en salvaguardar los derechos e intereses de la niña y adolescente, por lo cual se suspende la materialización de la presente medida hasta tanto concurra la consejera de protección. Posteriormente, los notificados le manifiestan al Tribunal que van a trasladar a la niña que aquí se encuentra al igual que a la adolescente para la casa número 19 situada en el sector el Guamacho, Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Visto tal solicitud el Tribunal se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección y le informa de la pretensión del notificado a lo que aceptó la solicitud y que le participará por oficio el nuevo lugar de residencia. Acto seguido, el Tribunal le ordena al notificado a que traslade a la niña que aquí se encuentra al lugar indicado por el mismo, lo cual hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal reanuda el tiempo concedido a la parte presuntamente agraviante. Siendo las tres horas y vente y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.,) comparece ante este Tribunal la presunta agraviante, ciudadana: MARIA EUGENIA LAZARO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.011.396, a quien el Tribunal la impone de su misión. Vencido ampliamente plazo concedido a favor de la accionada, el Tribunal abre el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ut supra identificada, quien estando asistida de abogado expone:”Insisto en la materialización de la presente medida y ratifico que la presente medida debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido. Finalmente, solicito se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, presunta agraviante, ut supra identificada, quien expone:”Consigno en este acto copia de documento que levantara de los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble al momento de que lo abriera y me poseyera del mismo en vista de que soy su legitima propietaria. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “No tengo mas nada que alegar. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviante, quien expone: “Yo quiero que me devuelvan el apartamento en las mismas y buenas condiciones en que se encuentra y, que sí yo procedí de esta manera es porque la accionante nunca me devolvió las llamadas. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, se ha verificado que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y le ha garantizado el derecho a la defensa a la parte presuntamente agraviante, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la presunta agraviante y fijarlo en la entrada del inmueble sub-judice, participándole la práctica de esta actuación judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se hace constar que se omitió la identificación de la niña que se encontraba en el interior del inmueble a los fines de garantizarle su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. Cúmplase. Seguidamente, este Juzgado le participa a la ciudadana: MARIA EUGENIA LAZARO PEREIRA, ampliamente identificada, en esta acta que debe restituir inmediatamente el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad. Oída la exposición anterior, los notificados manifestaron que van a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal, lo cual se hace de seguidas, restituyéndose la posesión del inmueble en comento y trasladando sus bienes muebles y enseres personales situados en el interior del inmueble de marras a un camión aparcado en el área del estacionamiento del edificio. Seguidamente, el Tribunal se traslada a la puerta principal del inmueble donde se encuentra constituido y fija en la misma un cartel de notificación participándole a la presunta agraviante como a terceros con interés legitimo y directo de la práctica de esta medida judicial, y de esta forma de considerarlo procedente puedan darse por enterados y defender sus derechos e intereses que consideren afectados. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la agraviada. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado, ciudadano CESAR ARANGUREN, quien no se encuentra presente.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La presunta agraviada y su abogado asistente,
Ciudadanos: ADELINA M. MARTINEZ de L y ERWING R. CABRERA A.
Los notificados,
Ciudadanos: IRMA MARGARITA PEREIRA y CESAR ARANGUREN
(César Aranguren se retiró del acto)
La presunta agraviante,
Ciudadana: MARIA E. LAZARO P.
El secretario acc,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.06-C-1305.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº.2421-
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